9 en curso; decisiones judiciales que reactivaron los efectos de los fallos anteriormente emitidos por la Contraloría de Bogotá y una reciente interpretación del artículo 60 de Ley 610 de 2000 por parte de la Corte Constitucional. 25. La Corte considera que, dados los amplios alcances del contenido de los derechos políticos protegidos por el artículo 23 de la Convención, sin duda la imposición a una persona de una inhabilidad indefinida para ejercer esos derechos podría implicar una restricción de ostensible gravedad, particularmente si la imposición de determinadas sanciones de inhabilitación no respetan los límites de proporcionalidad acordes con el ejercicio del derecho y si esa persona ejerce un cargo de alta investidura en una institución central para la estructura o funcionamiento democráticos de un Estado. En este sentido, este Tribunal ha considerado que la persecución y discriminación políticas son incompatibles con el principio democrático que inspira y fundamenta la Convención Americana13. 26. Sin embargo, tal como señaló el Estado, en este caso el análisis del elemento de “extrema gravedad”, a efectos de determinar el daño grave que podría ser prevenido por la vía de medidas provisionales, podría implicar la determinación del contenido específico del derecho protegido por la Convención que se alega restringido para definir, en tal supuesto, el acto actual o potencialmente dañino de ese derecho. En particular, en el caso sometido a conocimiento de este Tribunal se discute si la imposición de determinadas sanciones por parte de órganos administrativos, y no judiciales o de carácter penal, constituye una restricción ilegítima de los derechos políticos de la presunta víctima. Así, aquellas sanciones o multas impuestas al señor Petro Urrego por la Contraloría son el resultado del ejercicio de competencias que están cuestionadas a la luz del contenido de derechos protegidos por la Convención Americana, lo cual es materia del fondo del caso contencioso pendiente ante la Corte. 27. Además de lo anterior, el Estado señaló que, frente a cada uno de los tres fallos de responsabilidad fiscal que se encuentran actualmente en firme, el señor Petro Urrego aún tendría a su disposición la posibilidad de interponer y agotar dos recursos judiciales para la suspensión de los efectos de estos fallos y la eventual protección de los mismos derechos que considera en riesgo. 28. Asimismo, el Estado señaló, en cuanto a la posibilidad de inicio de un proceso penal en contra del senador Petro Urrego bajo el tipo penal de elección ilícita de candidatos, que la Fiscalía General de la Nación no ha iniciado investigación alguna, ni existe un proceso penal formal, por la presunta comisión de tal delito en contra de aquél. En cualquier caso, el Estado manifestó que el señor Petro Urrego no fue propiamente “elegido” para ejercer el cargo de senador, al cual no aspiró, sino que fue designado para ello en virtud de lo previsto en el Estatuto de la Oposición por el hecho de haber obtenido la segunda votación más alta en las elecciones presidenciales celebradas en el año 2018. Es decir, en virtud de lo señalado por el Estado, queda claro para esta Corte que tal tipo penal no le sería aplicable, en relación con su posición actual, en razón de la inhabilidad ocasionada por los fallos de responsabilidad fiscal. 29. En definitiva, a lo anterior se suma el hecho de que, al momento de posesionarse como senador el 20 de julio de 2018, el señor Petro Urrego no tenía vigente inhabilidad alguna para el desempeño del cargo, pues los efectos del único fallo de responsabilidad fiscal expedido en su contra, que se encontraba en firme en ese momento, habían sido suspendidos por las medidas cautelares otorgadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Es decir, en ese momento no tenía impedimento alguno para el ejercicio de cargos públicos, pues de lo contrario no se le habría permitido aspirar a la Presidencia ni posesionarse como senador. 30. Para este Tribunal, de lo anterior se desprende que, aún si se determinara la responsabilidad fiscal del señor Petro Urrego, o eventualmente no prosperaran apelaciones o acciones contra las decisiones dictadas por la Contraloría, ello no generaría su destitución o la Cfr. Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C No. 348, párrs. 114, 115, 117, 130 y 133. 13

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