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respuesta a lo dispuesto por la Corte en el punto resolutivo primero (incisos c.1 a c.4)
de la Resolución que emitió el 7 de julio de 2004 (supra Visto 4). Sin embargo, el
Brasil no ha indicado expresamente si los reclusos condenados y los no condenados se
encuentran ubicados en diferentes secciones, en respuesta a lo solicitado por el
Tribunal en el punto resolutivo primero (inciso c.5) de la referida Resolución. El Estado
ha manifestado que la finalización de las obras de construcción constituye un paso
fundamental en la implementación de las medidas provisionales y posibilitará la
división entre internos provisionales y condenados (supra Visto 14.g). La Corte estima
necesario que el Estado informe si actualmente se encuentra implementando tal
separación de internos, a pesar de que no se hayan concluido las obras de
construcción, máxime que el Brasil informó que la finalización de tales obras se tenía
prevista para febrero de 2005 (supra Visto 14.g) y aún no se ha concluido.
16.
Que respecto del mecanismo de coordinación y supervisión de las medidas de
protección, tanto el Estado como los peticionarios y la Comisión han informado que se
creo una Comisión Especial para este propósito, la cual está compuesta por
representantes de las autoridades federales y estatales de Rondônia, así como por
representantes de la sociedad civil, y se debe reunir periódicamente en la cárcel. Sin
embargo, según la información aportada a la Corte, dicha Comisión Especial no se
reúne desde hace seis meses (supra Vistos 20.a y 21.d) y tanto los peticionarios de las
medidas como la Comisión Interamericana se han referido a dicha situación (supra
Vistos 21.d y 26.f). Preocupa a la Corte esta situación debido a que el Brasil ha
expresado que la actuación de dicha Comisión Especial constituye un aporte
fundamental para el cumplimiento de las medidas (supra Visto 10.a).
17.
Que ante la gravedad de la situación que impera en la Cárcel de Urso Branco la
Corte considera necesario reiterar al Estado que adopte de forma inmediata todas las
medidas necesarias para asegurar que los derechos a la vida y a la integridad física se
preserven, independientemente de cualesquiera otras medidas que se adopten
paulatinamente en materia de política penitenciaria. En consecuencia, es preciso
reiterar el requerimiento al Estado para que adopte, sin dilación, las medidas
provisionales necesarias para preservar la vida e integridad personal de todas las
personas recluidas en dicha cárcel y de todas las personas que ingresan a la misma,
entre ellos los visitantes y los agentes de seguridad que prestan sus servicios en ella.
Asimismo, el Brasil debe continuar investigando los hechos que motivaron la adopción
de las medidas provisionales, incluyendo la investigación de los hechos graves
ocurridos en la cárcel después de que la Corte emitió la Resolución de 18 de junio de
2002. Además, es indispensable que el Estado informe al Tribunal sobre la adopción
de las referidas medidas, con el propósito de que la Corte pueda considerar su
cumplimiento.
18.
Que el Estado debe adoptar de forma inmediata las medidas necesarias para
que no muera ni resulte herida ninguna persona en la Cárcel de Urso Branco. Entre
ellas, debe adoptar medidas tendientes a prevenir que en el futuro se desarrollen
situaciones de amotinamiento u otras que alteren el orden en dicha cárcel, para lo cual
deberá observar los parámetros establecidos por la Corte5.
Cfr. Caso de la Cárcel de Urso Branco, Medidas Provisionales, supra nota 3, Considerando
decimosegundo.
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