Fujimori respecto de delitos constitutivos de graves violaciones y delitos de lesa humanidad,
de forma tal que debía verificarse en el caso concreto la proporcionalidad entre la medida
otorgada para resguardar el derecho a la vida e integridad de la persona condenada
penalmente por graves violaciones a los derechos humanos y el derecho de acceso a la
justicia de las víctimas y sus familiares19. Entre tales estándares destacan los siguientes:
i)
En primer término, durante la ejecución de penas privativas de la libertad en
establecimientos penitenciarios, el Estado debe garantizar una atención médica
adecuada, especializada y continua a las personas condenadas que presentan
afecciones de salud20. Previo a decidir si corresponde beneficiar al condenado privado
de libertad en un establecimiento penitenciario con alguna medida que afecte la
ejecución de la pena, en aras de resguardar su vida e integridad, se debe
“determinar primeramente […] si habría una medida que permita una atención
médica efectiva (por ejemplo, asegurar que el condenado, de forma efectiva y
pronta, pueda acudir a las citas o procedimientos médicos correspondientes y
medidas y protocolos que permitan una atención médica de urgencia)”21. Se deben
valorar “factores como situación de salud, riesgo a la vida, condiciones de detención
y facilidades para ser atendido adecuadamente (ya sea en el centro penal o
mediante traslado a un centro médico)”22.
ii)
En casos en que, por necesidad imperiosa de su situación de salud y
condiciones de detención, el condenado no pueda continuar cumpliendo la pena en el
establecimiento penitenciario, se debe optar primero por medidas alternativas que
modifiquen la pena pero que no impliquen su extinción ni perdón23. “En casos de
graves violaciones de derechos humanos [la] medida o figura jurídica [para proteger
la vida y la integridad del condenado] debe ser la que menos restrinja el derecho de
acceso a la justicia de las víctimas”24.
iii)
Las medidas y beneficios en la ejecución de la pena para resguardar la vida e
integridad del condenado deben otorgarse “debidamente y siguiendo un fin legítimo
que no signifique únicamente dejar de asegurar la ejecución de la pena”25.
iv)
Al realizarse el control jurisdiccional del indulto “por razones humanitarias”
concedido por el Ejecutivo a favor de Alberto Fujimori respecto de las referidas
graves violaciones a los derechos humanos, “tomando en cuenta el desarrollo del
Derecho Penal Internacional […], resulta necesario que, además de la situación de
salud del condenado, se tomen en cuenta otros factores o criterios tales como: que
se haya cumplido una parte considerable de la pena privativa de libertad y se haya
pagado la reparación civil impuesta en la condena; la conducta del condenado
respecto al esclarecimiento de la verdad; el reconocimiento de la gravedad de los
delitos perpetrados y su rehabilitación; y los efectos que su liberación anticipada
tendría a nivel social y sobre las víctimas y sus familiares”26.
20.
Además, la Corte indicó que, al efectuarse dicho control jurisdiccional del indulto
concedido a Alberto Fujimori, se debían analizar “los serios cuestionamientos relativos al
19
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Cfr.
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