ordenada por un tribunal15, y tomó en consideración que esa figura normativamente “busca
el fin legítimo de garantizar la vida e integridad del condenado”. Sin embargo, sostuvo
enfáticamente que, tratándose los casos Barrios Altos y La Cantuta de graves violaciones a
los derechos humanos, su aplicación no podría ser discrecional, sino que previamente debía
ponderarse “si se produce una afectación innecesaria y desproporcionada al derecho de
acceso a la justicia de las víctimas de tales violaciones y sus familiares, en cuanto a la
proporcionalidad de la pena impuesta en el proceso judicial y su ejecución”16. Por ello, “es
necesario que exista la posibilidad de solicitar el control jurisdiccional de la misma”.
17.
Por consiguiente, la Corte dispuso que “los órganos jurisdiccionales peruanos
competentes” debían realizar un control jurisdiccional y de convencionalidad del indulto
concedido a Alberto Fujimori, para verificar la proporcionalidad entre la medida otorgada por
el Ejecutivo para resguardar el derecho a la vida e integridad de la persona condenada
penalmente por graves violaciones a los derechos humanos y el derecho de acceso a la
justicia de las víctimas y sus familiares17. Adicionalmente, se indicó lo siguiente en cuanto a
la facultad de esta Corte de emitir una posterior valoración:
De ser necesario, este Tribunal podrá realizar un pronunciamiento posterior sobre si lo actuado a
nivel interno es acorde o no a lo ordenado en la Sentencia o constituye un obstáculo para el
cumplimiento de la obligación de investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar en los dos referidos
casos por no adecuarse a los estándares indicados e impedir indebidamente la ejecución de la
sanción fijada por sentencia penal18.
18.
Asimismo, la Corte se refirió,
convencionalidad” que debía realizarse:
en
los
siguientes
términos,
al
“control
de
65.
La Corte recuerda que todas las autoridades de un Estado Parte en la Convención
Americana, entre ellos los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia, tienen la
obligación de ejercer un “control de convencionalidad”, evidentemente en el marco de sus
respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes, de forma tal que la
interpretación y aplicación del derecho nacional sea consistente con las obligaciones internacionales
del Estado en materia de derechos humanos. En esta tarea deben tener en cuenta no solamente la
Convención Americana y demás instrumentos interamericanos, sino también la interpretación que de
estos ha hecho la Corte Interamericana. Asimismo, este Tribunal ha indicado que, en lo que respecta
a la implementación de una determinada Sentencia de la Corte Interamericana, “el órgano judicial
tiene la función de hacer prevalecer la Convención Americana y los fallos de esta Corte sobre la
normatividad interna, interpretaciones y prácticas que obstruyan el cumplimiento de lo dispuesto en
un determinado caso”.
19.
En los Considerandos 45 a 58 de la referida Resolución, el Tribunal expuso los
estándares de derecho internacional que debían ser tomados en cuenta al realizarse un
control jurisdiccional del indulto “por razones humanitarias” otorgado a Alberto Fujimori
La Constitución Política del Perú de 1993, en su artículo 118, inciso 21, estipula como potestades del
Presidente de la República “[c]onceder indultos y conmutar penas” y “[e]jercer el derecho de gracia en beneficio de
los procesados en los casos en que la etapa de instrucción haya excedido el doble de su plazo más su ampliatoria”.
Dicha norma constitucional no distingue entre indulto y derecho de gracia comunes y el indulto y derecho de gracia
“por razones humanitarias”. Tal diferencia está regulada en el Decreto Supremo N° 004-2007-JUS, que crea la
“Comisión de Indulto y Derecho de Gracia por Razones Humanitarias y Conmutación de la Pena”, posteriormente
reformado por el Decreto Supremo N° 008-2010-JUS. En lo que respecta al indulto y derecho de gracia “por
razones humanitarias”, el Reglamento Interno de la Comisión de Gracias Presidenciales establece tres supuestos
para que dicha comisión recomiende el indulto, siendo que a Alberto Fujimori se le aplicó el del inciso b:
a) Los que padecen enfermedades terminales.
b) Los que padecen enfermedades no terminales graves, que se encuentren en etapa avanzada,
progresiva, degenerativa e incurable; y además que las condiciones carcelarias puedan colocar
en grave riesgo su vida, salud e integridad.
c) Los afectados por trastornos mentales crónicos, irreversibles y degenerativos; y además que las
condiciones carcelarias puedan colocar en grave riesgo su vida, salud e integridad. (Énfasis añadido)
Cfr. Caso Barrios Altos y Caso La Cantuta Vs. Perú, supra nota 12, Considerando 27.
16
Cfr. Caso Barrios Altos y Caso La Cantuta Vs. Perú, supra nota 12, Considerando 45.
17
Cfr. Caso Barrios Altos y Caso La Cantuta Vs. Perú, supra nota 12, Considerandos 53, 57, 58, 64 y 65.
18
Cfr. Caso Barrios Altos y Caso La Cantuta Vs. Perú, supra nota 12, Considerando 64.
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