ciudad de Tela, se encontraba vigente en Honduras, con independencia de la ratificación
y la entrada en vigor del Convenio 169 de la OIT 7.
9.
Es decir, la sentencia declaró que el Estado vulneró “el derecho a la participación”
en general de la Comunidad Garífuna de San Juan, en lugar de especificar que se trató
de una vulneración al derecho a la consulta previa, libre e informada, que se desprende
de los citados preceptos convencionales. En otras palabras, a nuestro entender, esa
“falta de participación”, que se traduce en el derecho de participación efectiva de la
Comunidad Garífuna de San Juan, debe necesariamente materializarse en la consulta
previa, libre e informada, cuyos contenidos y características ha delineado la
jurisprudencia del Tribunal y que expresamente son invocados en la sentencia.
10.
Por otra parte, en cuanto a las medidas de reparación, la sentencia precisa que
“dadas las circunstancias particulares de este asunto” lo procedente fue ordenar que a
la Comunidad Garífuna de San Juan se le otorguen tierras alternativas o bien una
indemnización, si así lo considera la comunidad, en lugar de proceder a que se le
restituya su territorio ancestral —como tradicionalmente lo ha ordenado la
jurisprudencia de la Corte IDH—. En este sentido, si bien coincidimos con lo decidido en
las reparaciones ordenadas, en virtud de las especiales circunstancias del caso, debe
dejarse claro que lo anterior no implica, en modo alguno, modificar su jurisprudencia
histórica sobre la materia (restitución de las tierras ancestrales como principal medida
de restitución), siendo una situación excepcional por las características singulares del
caso, que fueron además corroboradas por la diligencia in situ realizada por una
delegación del Tribunal.
11.
En suma, el presente voto razonado se divide en tres apartados. En el primero,
se abordará la autonomía del derecho a la consulta desde la Convención Americana
(párrs. 12-50). En el segundo, se precisarán las características particulares de este caso,
que ameritaron de manera excepcional que se ordenara directamente el otorgamiento
a la Comunidad de tierras alternativas o la indemnización, sin que represente un cambio
jurisprudencial sobre la materia (párrs. 51-57). Al final se realizarán unas conclusiones
generales (párrs. 58-68).
II. EL DERECHO A LA CONSULTA DE LOS PUEBLOS ORIGINARIOS COMO
DERECHO AUTÓNOMO DESDE LA CONVENCIÓN AMERICANA
i) El contenido del derecho a la consulta
12.
El derecho a la consulta es un derecho esencial para los pueblos originarios
alrededor del mundo, pues tiene como finalidad que estos pueblos puedan expresar su
voluntad mediante el acuerdo o su consentimiento de toda actividad o acto que
potencialmente pueda afectar su vida cotidiana.
13.
Al respecto, desde su jurisprudencia temprana, la Corte IDH fue pionera en
interpretar la existencia de este derecho de los pueblos o comunidades indígenas o
tribunales y precisar la obligación a cargo del Estado. Este derecho de los pueblos
originarios consiste en un proceso de participación efectiva y diálogo que se debe llevar
a cabo antes de tomar decisiones o implementar proyectos que puedan afectar los
derechos y los intereses de estas comunidades, en particular en temas relacionados con
su territorio, recursos naturales, cultura y formas de vida.
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Honduras ratificó el Convenio 169 de la OIT el 28 de marzo de 1995, el cual entró en vigor en 1996.
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