103 los cadáveres revelan no sólo la atrocidad y barbarie de los hechos, sino también que, en la menos cruel de las situaciones, las víctimas fueron sometidas a graves torturas psicológicas al presenciar las ejecuciones de otras personas y al prever su fatal destino, al verse sometidas a las condiciones de terror ocurridas en Mapiripán entre el 15 y el 20 de julio de 1997. 137. Sería incoherente limitar la determinación de las víctimas a lo establecido en los procesos penales y disciplinarios en este caso, en el cual es precisamente la mayoría de víctimas las que no han sido identificadas, producto del propio modus operandi de la masacre y de las graves faltas al deber de protección por parte del Estado (supra párrs. 96.43 a 96.47 y 116 a 123). Esa falta de identificación es, a su vez, uno de los elementos trascendentales para evaluar la falta de efectividad de las investigaciones y procesos internos en el presente caso (infra párrs. 216 a 240). Tal como se desarrolla en las consideraciones sobre los artículos 8 y 25 de la Convención (infra párrs. 195 a 241), una de las condiciones para garantizar efectivamente el derecho a la vida se refleja necesariamente en el deber de investigar las afectaciones a ese derecho. De tal manera, la obligación de investigar los casos de violaciones al derecho a la vida constituye un elemento central al momento de determinar la responsabilidad estatal en el presente caso. 138. En consecuencia, y en los términos del reconocimiento de responsabilidad estatal, la Corte considera que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la libertad personal, a la integridad personal y a la vida, consagrados en los artículos 4.1, 5.1, 5.2, 7.1 y 7.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de cierto número de víctimas – que el propio Estado mencionó como “aproximadamente 49” –, de las cuales han sido individualizadas los señores José Rolan Valencia, Sinaí Blanco Santamaría, Antonio María Barrera Calle, Álvaro Tovar Muñoz, Jaime Pinzón, Raúl Morales, Edwin Morales, Manuel Arévalo, Hugo Fernando Martínez Contreras, Diego Armando Martínez Contreras, Omar Patiño Vaca, Eliécer Martínez Vaca, Gustavo Caicedo Rodríguez, Enrique Pinzón López, Luis Eduardo Pinzón López, Jorge Pinzón López, José Alberto Pinzón López, Jaime Riaño Colorado y Uriel Garzón y la señora Ana Beiba Ramírez. * * * 139. En su escrito de solicitudes y argumentos, los representantes indicaron que el Estado violó los artículos 1, 2, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, aunque no fundamentaron dicho alegato ni lo reiteraron en sus alegatos finales orales y escritos. La Corte observa que los hechos alegados son analizados a la luz de los artículos 5, 8.1 y 25 de la Convención (supra párrs. 130 a 138 e infra párrs. 195 a 241). b) Violación al derecho a la integridad personal de los familiares de las víctimas 140. Tanto la Comisión como los representantes alegaron la violación del artículo 5 de la Convención en perjuicio de los familiares de las víctimas. Al respecto manifestaron que éstos han sufrido el impacto psicológico y han padecido un profundo pesar y angustia como consecuencia directa de las circunstancias de la masacre; de haber estado presentes al momento en que las víctimas fueron detenidas por hombres fuertemente armados; de haber encontrado los cadáveres

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