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inmunidad del artículo 13 [del Protocolo II], las partes tienen la obligación general de
proteger a la población civil contra los peligros procedentes de las operaciones militares.
De ello se desprende, como señala el numeral 2º de este artículo, que esta población,
como tal, no puede ser objeto de ataques militares, y quedan prohibidos los actos o
amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizarla. Además, esta protección
general de la población civil contra los peligros de la guerra implica también que no es
conforme al derecho internacional humanitario que una de las partes involucre en el
conflicto armado a esta población, puesto que de esa manera la convierte en actor del
mismo, con lo cual la estaría exponiendo a los ataques militares por la otra parte. […]
Independientemente de la situación jurídica de normalidad o anormalidad política, la
sociedad civil víctima de la confrontación armada debe ser protegida por parte del
Estado196.
115. Las obligaciones derivadas de dicha normativa internacional deben ser
tomadas en cuenta, según lo dispuesto en el artículo 29.b) de la Convención, pues
quienes se hallan protegidos por el régimen de dicho instrumento no pierden por ello
los derechos o facultades que ya tengan conforme a la legislación del Estado bajo
cuya jurisdicción se encuentran, sino se complementan o integran para precisar su
alcance o determinar su contenido.
Si bien es claro que la atribución de
responsabilidad internacional bajo las normas de Derecho Internacional Humanitario
no puede ser declarada, como tal, por este Tribunal197, dichas normas son útiles para
la interpretación de la Convención198, al establecer la responsabilidad estatal y otros
aspectos de las violaciones alegadas en el presente caso. Esas normas estaban
vigentes para Colombia al momento de los hechos, como normativa internacional de
la que el Estado es parte199 y como derecho interno200, y han sido declaradas por la
Corte Constitucional de Colombia como normas de jus cogens, que forman parte del
“bloque de constitucionalidad” colombiano y que son obligatorias para los Estados y
para todos los actores armados, estatales o no estatales, que participen en un
conflicto armado201.
116. En el presente caso, los actos cometidos por el grupo de paramilitares contra
las víctimas son parte de los hechos reconocidos por el Estado, por encontrarse
contenidos en el literal B del capítulo VI de la demanda interpuesta por la Comisión
(supra párrs. 34, 37 y 96.29 a 96.47), a saber:
a) según la Fiscalía General de la Nación, el Ejército colombiano permitió el
aterrizaje de las aeronaves que transportaban a dichos paramilitares, sin
practicar ningún tipo de control, registro o anotación (supra párrs. 96.30 y
96.31);
b) el Ejército colombiano facilitó el transporte de los paramilitares hasta
Mapiripán. Los paramilitares fueron transportados desde el aeropuerto en dos
196
Cfr. sentencia C-225/95 de 18 de mayo de 1995, emitida por la Corte Constitucional, párrs. 35 y
30.
197
Cfr. Caso Hermanas Serrano Cruz. Excepciones Preliminares, supra nota 181, párr. 108, y Caso
Las Palmeras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de febrero de 2000. Serie C no. 67, párr. 33.
198
Cfr. Caso Hermanas Serrano Cruz. Excepciones Preliminares, supra nota 181, párr. 119; Caso Las
Palmeras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de febrero de 2000. Serie C No. 67, párrs. 32 a 34, y
Caso Bámaca Velásquez. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párrs. 208 a 209.
199
El Protocolo II fue ratificado por Colombia el 14 de agosto de 1995 y entró en vigor el 14 de
febrero de 1996.
200
Ley 171 del 16 de diciembre de 1994, por medio de la cual se aprueba el "Protocolo adicional a
los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los
conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II)".
201
Cfr. sentencia C-225/95 de 18 de mayo de 1995, emitida por la Corte Constitucional.
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