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injustificado de las tropas a otras localidades (supra párrs. 96.30 a 96.39, 96.43 y
116).
121. La colaboración de miembros de las fuerzas armadas con los paramilitares se
manifestó en un conjunto de graves acciones y omisiones destinadas a permitir la
realización de la masacre y a encubrir los hechos para procurar la impunidad de los
responsables. En otras palabras, las autoridades estatales que conocieron las
intenciones del grupo paramilitar de realizar una masacre para infundir temor en la
población, no sólo colaboraron en la preparación para que dicho grupo pudiera llevar
a cabo estos actos delictuosos, sino también hicieron parecer ante la opinión pública
que la masacre fue perpetrada por el grupo paramilitar sin su conocimiento,
participación y tolerancia, situaciones que están en contradicción con lo ya
acreditado en los hechos probados y reconocidos por el Estado (supra párrs. 34,
96.29 a 96.47).
122. Asimismo, toda vez que su responsabilidad internacional por violaciones de la
Convención Americana ha sido parcialmente reconocida, no podría el Estado excluir
válidamente del contenido de su declaración algunos de los extremos reconocidos.
De tal manera, la pretensión del Estado de que no se le considere responsable por
los actos cometidos por los paramilitares o grupos de autodefensa en la masacre de
Mapiripán no puede ser aceptada, pues ello implicaría vaciar de contenido el
reconocimiento previamente formulado y caer en una contradicción sustancial con
algunos de los hechos que ha reconocido.
123. En síntesis, una vez establecida la vinculación de las Fuerzas Armadas con
ese grupo de paramilitares al perpetrar la masacre cometida con base en el
reconocimiento estatal de los hechos y en el conjunto de pruebas allegadas al
expediente, la Corte ha llegado a la conclusión de que la responsabilidad
internacional del Estado se ha generado por un conjunto de acciones y omisiones de
agentes estatales y de particulares realizadas en forma coordinada, paralela o
concatenada con el propósito de perpetrar la masacre. En primer lugar, dichos
agentes colaboraron en forma directa e indirecta en los actos cometidos por los
paramilitares y, en segundo lugar, incurrieron en omisiones en su deber de
protección de las víctimas contra dichos actos y en su deber de investigar éstos
efectivamente, todo lo cual ha desembocado en violaciones de derechos humanos
consagrados en la Convención. Es decir, puesto que los actos cometidos por los
paramilitares contra las víctimas del presente caso no pueden ser caracterizados
como meros hechos entre particulares, por estar vinculados con conductas activas y
omisivas de funcionarios estatales, la atribución de responsabilidad al Estado por
dichos actos radica en el incumplimiento de sus obligaciones convencionales erga
omnes de asegurar la efectividad de los derechos humanos en dichas relaciones
inter-individuales.
*
*
*
124. Con base en las consideraciones anteriores, este Tribunal otorga plenos
efectos al reconocimiento parcial de responsabilidad (supra párrs. 34 y 37), en cuyos
términos el Estado es responsable
[…] por la violación de los artículos 4(1), 5(1) y [5](2), y 7(1) y [7](2) de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los hechos ocurridos en Mapiripán
en julio de 1997.
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