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ello, sólo se debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su
propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar248.
203. En el presente caso, la Corte observa que el 13 de noviembre de 2001, luego
de pasar por varias instancias de apelación, la Corte Constitucional de Colombia
ordenó dejar sin efectos lo actuado en la jurisdicción penal militar, al resolver una
acción de tutela de derechos fundamentales interpuesta el 30 de septiembre de 1999
por la señora Nory Giraldo de Jaramillo, parte civil en el proceso penal, en contra de
la mencionada decisión de 18 de agosto de 1999 emitida por la Sala Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura. En efecto, dicha Corte Constitucional resolvió
conceder, por desconocimiento del juez natural, la tutela del derecho fundamental al
debido proceso y, en consecuencia, revocó las sentencias dictadas por la Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de octubre de 1999 y por la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 9 de diciembre de 1999;
declaró la nulidad de dicha providencia de 18 de agosto de 1999, y ordenó remitir el
caso al Consejo Superior de la Judicatura para que resolviera el conflicto de
competencia. Además de las consideraciones de la Corte Constitucional transcritas
anteriormente (supra párr. 117), es de destacar que al resolver el conflicto de
competencias con base en esa decisión, el Consejo de la Judicatura estimó que:
[…] obran en el expediente medios de prueba que apuntan a señalar que concretamente
los oficiales en cuestión estuvieron preavisados, tanto porque por su alta graduación
militar conocían el accionar de los grupos de autodefensas o paramilitares, como porque
ellos mismos cursaron comunicación el día 15 de Julio de 1997 cuando apenas se
iniciaba el macabro suceso […]
Para el mejor entendimiento del caso propio es acoger algunas de las consideraciones
esgrimidas por la Corte Constitucional en su fallo SU-1184 de 2001, como allí donde se
indicó que las fuerzas militares y la Policía Nacional tienen una posición de garante
derivada de su obligación de cumplir deberes irrenunciables en un Estado social de
derecho como lo indica el […] artículo 217 de la Carta así como el 209 ibídem que le
impone el deber de participar activa y eficazmente en la defensa de los derechos
constitucionales de los asociados; la existencia de esa posición de garante significa que
el título de imputación se hace por el delito de lesa humanidad, o en general por las
graves violaciones a los derechos humanos, sin importar la forma de intervención, el
grado de ejecución o el título de imputación subjetiva, que la omisión imputable es de
competencia de la justicia ordinaria, porque cuando se tiene posición de garante, las
omisiones que permitan, faciliten u ocasionen (sea a título de autoría o complicidad,
delito tentado o consumado, doloso o culposo) la violación de derechos humanos o del
derecho internacional humanitario son comportamientos que no tiene relación con el
servicio […] y más concretamente que las omisiones en las que incurrieron los
sindicados permitieron la realización de hechos degradantes del sentimiento de
humanidad, de allí que por rezones objetivas no sea posible asignar la competencia a la
justicia penal militar.
Igualmente que las omisiones de la Fuerza Pública se consideran por fuera del servicio
en los mismos casos que la conducta activa no tiene relación con la misión constitucional
que le ha sido asignada, a saber, las que se producen en el contexto de una operación
que ab initio llevaba propósitos criminales, las que se desarrollan dentro de una
operación legítima pero en cuyo desarrollo presenta una desviación esencial del curso de
la actividad o cuando no se impidan graves violaciones a los derechos humanos o al
derecho internacional humanitario.
En síntesis, puesto que la imputación que se efectúa a los oficiales JAIME HUMBERTO
USCATEGUI RAMIREZ Y HERNAN OROZCO CASTRO comporta la posible comisión por
omisión de delitos afrentosos de los derechos humanos, en hechos acaecidos cuando
248
Cfr. Caso 19 Comerciantes, supra nota 190, párr. 165; Caso Las Palmeras. Sentencia de 6 de
diciembre de 2001. Serie C No. 90, párr. 152, y Caso Cantoral Benavides. Sentencia de 18 de agosto de
2000. Serie C No. 69, párr. 112.
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