93
112. La Corte ha señalado la existencia de dichos efectos de la Convención en
relación con terceros en casos contenciosos193, así como al haber ordenado medidas
provisionales para proteger a miembros de grupos o comunidades de actos y
amenazas causados por agentes estatales y por terceros particulares194. En este
sentido, incluso en la opinión consultiva sobre Condición Jurídica y Derechos de los
Migrantes Indocumentados, la Corte señaló que
[…] se debe tener en cuenta que existe una obligación de respeto de los derechos
humanos entre particulares. Esto es, de la obligación positiva de asegurar la efectividad
de los derechos humanos protegidos, que existe en cabeza de los Estados, se derivan
efectos en relación con terceros (erga omnes). Dicha obligación ha sido desarrollada por
la doctrina jurídica y, particularmente, por la teoría del Drittwirkung, según la cual los
derechos fundamentales deben ser respetados tanto por los poderes públicos como por
los particulares en relación con otros particulares195.
113. La responsabilidad estatal bajo la Convención Americana sólo puede ser
exigida a nivel internacional después de que el Estado haya tenido la oportunidad de
repararlo por sus propios medios, y la atribución de la misma a un Estado por actos
de agentes estatales o de particulares deberá determinarse atendiendo a las
particularidades y circunstancias de cada caso.
114. Asimismo, al proceder a determinar la responsabilidad internacional del
Estado en el presente caso, la Corte no puede obviar la existencia de deberes
generales y especiales de protección de la población civil a cargo del Estado,
derivados del Derecho Internacional Humanitario, en particular del artículo 3 común
de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y las normas del Protocolo
adicional a los Convenios de Ginebra relativo a la protección de las víctimas de los
conflictos armados de carácter no internacional (Protocolo II). El respeto debido a las
personas protegidas implica obligaciones de carácter pasivo (no matar, no violar la
integridad física, etc), mientras que la protección debida implica obligaciones
positivas de impedir que terceros perpetren violaciones contra dichas personas. La
observancia de dichas obligaciones resulta de relevancia en el presente caso, en la
medida en que la masacre fue cometida en una situación de evidente desprotección
de civiles en un conflicto armado de carácter no internacional. Al respecto, la Corte
Constitucional de Colombia ha considerado que
[e]l artículo 4º del [Protocolo II] no sólo ordena una protección general a los no
combatientes sino que, en desarrollo al artículo 3º común a los Convenios de Ginebra de
1949, consagra una serie de prohibiciones absolutas, que pueden ser consideradas el
núcleo esencial de las garantías brindadas por el derecho internacional humanitario. […]
[el principio de] distinción entre población combatiente y no combatiente tiene
consecuencias fundamentales. Así, en primer término, tal y como lo señala la regla de
193
Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 4, párr. 211; Caso Tibi, supra nota 16, párr.
108; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 182, párr. 91; Caso 19 Comerciantes, supra
nota 190, párr. 183; Caso Maritza Urrutia, supra nota 193, párr. 71; Caso Bulacio. Sentencia de 18 de
septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 111; Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 184, párr. 81.
194
Cfr. Caso de las Penitenciarias de Mendoza. Medidas Provisionales. Resolución de 18 de junio de
2005; Caso del Pueblo Indígena Sarayaku. Medidas Provisionales. Resolución de 6 de julio de 2004; Caso
de la Comunidad Kankuamo. Medidas Provisiones. Resolución de 5 de julio de 2004; Caso de las
Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales. Resolución de 6 de marzo de 2003.
Serie E No. 4, pga. 169; Caso de la Comunidad de Paz de San José Apartadó. Medidas Provisionales.
Resolución de 18 de junio de 2002. Serie E No. 4, pga. 141, y Caso de la Cárcel de Urso Branco. Medidas
Provisionales. Resolución de 18 de junio de 2002. Serie E No. 4, pga. 53.
195
Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC18/03, supra nota 187, párr. 140.
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