-4establecida2.
6.
Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de
las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus
respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las
normas sustantivas de los tratados de derechos humanos –es decir, las que
contienen disposiciones sobre los derechos protegidos– sino también en relación con
las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las
decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de
manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo
presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos3.
*
*
*
7.
Que en cuanto a la entrega de las tierras tradicionales a los miembros de la
Comunidad Sawhoyamaxa (en adelante “la Comunidad”) (punto resolutivo sexto de
la Sentencia), el Estado únicamente ha informado que el 30 de abril de 2008 se
procedió al depósito de Gs. 400.000.000,00 (cuatrocientos millones de guaraníes) en
el fondo abierto a favor de la Comunidad para la adquisición de sus tierras
tradicionales. Dicho fondo tendría la cantidad total de Gs. 500.000.000,00
(quinientos millones de guaraníes). La prueba remitida por el Estado demuestra el
depósito indicado4.
8.
Que los representantes informaron sobre “la concesión de medidas de
protección a las tierras de la [C]omunidad y la existencia de un fondo económico
destinado a respaldar alguna acción adquisitiva de éstas”. Indicaron que la cantidad
depositada en el fondo es “suficiente para iniciar el proceso respaldatorio, pero
todavía [insuficiente para] la resolución plena del tema”. Por otra parte, sostuvieron
que hasta el momento no se ha realizado ninguna acción tendiente a acercarse al
actual detentador de la titularidad de las tierras para iniciar alguna negociación.
Concluyeron que el Estado “sigue violentando los derechos de la Comunidad y sus
miembros consagrado en el artículo 21 de la Convención, y además, quebranta su
compromiso de acatar […] las decisiones de la Corte según lo obligado por el artículo
68.1 de la misma Convención”.
9.
Que la Comisión indicó que “esta medida de reparación es un aspecto central
de lo ordenado por la Corte en la sentencia”.
10.
Que esta Presidencia observa que el plazo máximo de tres años para que el
Estado adopte todas las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra
índole necesarias para la entrega física y formal de las tierras tradicionales a los
miembros de la Comunidad ya venció y que este Tribunal aún no cuenta con los
elementos necesarios para establecer el cumplimiento de esta obligación, por lo que
2
Cfr. Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la
Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94
del 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35, y Caso Baldeón García Vs. Perú, supra nota 1,
considerando quinto.
3
Cfr. Caso Ivcher Bronstein. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No.
54, párr. 37, y Caso Baldeón García Vs. Perú, supra nota 1 considerando sexto.
4
Boleta de depósito en el Banco Nacional de Fomento de 30 de abril de 2008 (expediente de
supervisión de cumplimiento, Tomo IV, folio 1164), y extracto de cuentas a favor de la Comunidad
Sawhoyamaxa en el Banco Nacional de Fomento (expediente de supervisión de cumplimiento, Tomo IV,
folio 1302).