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Con el fin de preservar el Orden Constitucional, se autoriza al Órgano Ejecutivo
y a los directores de instituciones autónomas y semi-autónomas, empresas
estatales, municipales y demás dependencias públicas del Estado para que se
declaren insubsistentes los nombramientos de los servidores públicos que
participaron y que participen en la organización, llamado o ejecución de
acciones que atenten contra la Democracia y el Orden Constitucional, y que
ocupen o no cargos en las juntas directivas de las organizaciones sindicales y
de las asociaciones de servidores públicos, sus delegados y representantes
sindicales o sectoriales, directores de las asociaciones de servidores públicos
con independencia de la existencia o no de fuero sindical; o que estén o no
regidos por leyes especiales. (La itálica no es del original)
156.
Al considerar si se configuró o no en el caso en cuestión la violación de la
libertad de asociación, ésta debe ser analizada en relación con la libertad sindical.
La libertad de asociación, en materia sindical, consiste básicamente en la facultad de
constituir organizaciones sindicales y poner en marcha su estructura interna,
actividades y programa de acción, sin intervención de las autoridades públicas que
limite o entorpezca el ejercicio del respectivo derecho. Por otra parte, esta libertad
supone que cada persona pueda determinar sin coacción alguna si desea o no formar
parte de la asociación. Se trata, pues, del derecho fundamental de agruparse para la
realización común de un fin lícito sin presiones o intromisiones que puedan alterar o
desnaturalizar su finalidad.
157. El Preámbulo de la Constitución de la OIT incluye el “reconocimiento del
principio de libertad sindical” como requisito indispensable para “la paz y armonía
universales”.59
158. Esta Corte considera que la libertad de asociación, en materia sindical, reviste
la mayor importancia para la defensa de los intereses legítimos de los trabajadores y
se enmarca en el corpus juris de los derechos humanos.
159. La libertad de asociación, en materia laboral, en los términos del artículo 16
de la Convención Americana, comprende un derecho y una libertad, a saber: el
derecho a formar asociaciones sin restricciones distintas a las permitidas en los
incisos 2 y 3 de aquel precepto convencional y la libertad de toda persona de no ser
compelida u obligada a asociarse. El Protocolo de San Salvador de 17 de noviembre
de 1988, en su artículo 8.3, recoge la misma idea y precisa que, en materia sindical,
“[n]adie podrá ser obligado a pertenecer a un sindicato”.
160. Consta en el acervo probatorio del presente caso que al despedir a los
trabajadores estatales, se despidió a dirigentes sindicales que se encontraban
involucrados en una serie de reivindicaciones.
Aún más, se destituyó a los
sindicalistas por actos que no constituían causal de despido en la legislación vigente
al momento de los hechos. Esto demuestra que, al asignarle carácter retroactivo a la
Ley 25, siguiendo las órdenes del Poder Ejecutivo, se pretendió darle fundamento a
la desvinculación laboral masiva de dirigentes sindicales y de trabajadores del sector
público, actuación que sin duda limita las posibilidades de acción de las
organizaciones sindicales en el mencionado sector.
161. En la audiencia pública sobre el fondo celebrada en la sede de la Corte, el
testigo, Procurador General de la Nación de diciembre de 1990 a noviembre de 1991,
59
cfr. también OIT. Convenio Número 87 Relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del
Derecho de Sindicación, de 17 de junio de 1948 y Convenio Número 98 Relativo a la Aplicación de los
Principios del Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva, de 8 de junio de 1949.