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Conforme al artículo 1.1 es ilícita toda forma de ejercicio del poder público que
viole los derechos reconocidos por la Convención. En tal sentido, en toda
circunstancia en la cual un órgano o funcionario del Estado o de una institución
de carácter público lesione indebidamente uno de tales derechos, se está ante
un supuesto de inobservancia del deber de respeto consagrado en ese artículo.
Esa conclusión es independiente de que el órgano o funcionario haya actuado
en contravención de disposiciones del derecho interno o desbordado los límites
de su propia competencia, puesto que es un principio de Derecho internacional
que el Estado responde por los actos de sus agentes realizados al amparo de
su carácter oficial y por las omisiones de los mismos aun si actúan fuera de los
límites de su competencia o en violación del derecho interno.66
179.
En relación con el artículo 2 de la Convención, la Corte ha dicho que
[e]n el derecho de gentes, una norma consuetudinaria prescribe que un
Estado que ha celebrado un convenio internacional, debe introducir en su
derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar la ejecución de
las obligaciones asumidas. Esta norma aparece como válida universalmente y
ha sido calificada por la jurisprudencia como un principio evidente (“principe
allant de soi”; Echange des populations grecques et turques, avis consultatif,
1925, C.P.J.I., série B, no. 10, p. 20). En este orden de ideas, la Convención
Americana establece la obligación de cada Estado Parte de adecuar su derecho
interno a las disposiciones de dicha Convención, para garantizar los derechos
en ella consagrados.67
180.
En el mismo sentido, el Tribunal ha manifestado que
[e]l deber general del artículo 2 de la Convención Americana implica la
adopción de medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresión de las
normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las
garantías previstas en la Convención. Por la otra, la expedición de normas y el
desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas
garantías.68
181. La Corte nota que, como ya lo señaló en la presente Sentencia, el Estado violó
los artículos 9, 8.1, 8.2, 25 y 16 de la Convención Americana en perjuicio de los 270
trabajadores, lo cual significa que no ha cumplido con el deber general, establecido
en el artículo 1.1 de la Convención, de respetar los derechos y libertades y de
garantizar su libre y pleno ejercicio.
182. Como esta Corte ha señalado, los Estados Partes en la Convención Americana
no pueden dictar medidas legislativas o de cualquier otra naturaleza que violen los
derechos y libertades en ella reconocidos porque ello contraviene además de las
normas convencionales que consagran los respectivos derechos, el artículo 2 de la
Convención.69
66
Caso Caballero Delgado y Santana. Sentencia de 8 de diciembre de 1995. Serie C No. 22, párr.
56; Caso Godínez Cruz. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párrs. 173, 178 y 179; y Caso
Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrs. 164, 169 y 170.
67
68
cfr. Caso Durand y Ugarte, supra nota 12, párr. 136.
cfr. Caso Cantoral Benavides, supra nota 52, párr. 178.
cfr. Caso Cantoral Benavides, supra nota 52, párr. 176; y Responsabilidad Internacional por
Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre
Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 36.
69