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1.
De no llegarse a una solución, y dentro del plazo que fije el Estatuto
de la Comisión, ésta redactará un informe en el que expondrá los hechos y sus
conclusiones. Si el informe no representa, en todo o en parte, la opinión
unánime de los miembros de la Comisión, cualquiera de ellos podrá agregar a
dicho informe su opinión por separado. También se agregarán al informe las
exposiciones verbales o escritas que hayan hecho los interesados en virtud del
inciso 1.e. del artículo 48.
2.
El informe será transmitido a los Estados interesados, quienes no
estarán facultados para publicarlo.
3.
Al transmitir el informe, la Comisión puede formular las proposiciones
y recomendaciones que juzgue adecuadas.
189.
La Corte ha observado que:
El artículo 50 de la Convención se refiere a la emisión, por parte de la
Comisión, de un informe que se le transmite al Estado, con carácter reservado,
para que cumpla una serie de recomendaciones y solucione el asunto. Si
dentro de los tres meses siguientes a la remisión del informe al Estado, el
asunto no se ha solucionado y la Comisión considera que aquél no cumplió,
ésta tendrá dos opciones: enviar el caso a la Corte mediante la interposición
de la demanda o emitir el informe del artículo 51 de la Convención, el cual,
mediante votación de mayoría absoluta de sus miembros, contendrá su
opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a su consideración. Al igual
que en el informe del artículo 50, en el informe del artículo 51 la Comisión
debe fijar un plazo dentro del cual el Estado deberá tomar las medidas
pertinentes para cumplir las recomendaciones y, por ende, remediar la
situación examinada. Finalmente, una vez transcurrido el plazo, la Comisión
evaluará si el Estado cumplió y, en su caso, decidirá si publica o no dicho
informe (cfr: artículos 50 y 51 de la Convención). La Corte ya ha dicho que
esta decisión no es discrecional, sino que “debe apoyarse en la alternativa que
sea más favorable para la tutela de los derechos humanos” establecidos en la
Convención. (Ciertas atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (arts. 41, 42, 44, 46, 47, 50 y 51 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-13/93 de 16 de julio de 1993.
Serie A No. 13, párr. 54).
Una vez que se ha introducido un caso a la Corte no se pueden aplicar las
disposiciones del artículo 51 de la Convención, ya que la interposición de la
demanda está sujeta a la condición de que no se haya publicado el informe del
artículo citado. Si la Comisión prepara o publica el informe del artículo 51, a
pesar de haber presentado el caso a la Corte, se desprende que aplicó
indebidamente la Convención.70
190. Al haber sometido el presente caso a consideración de la Corte, no cabe la
elaboración del segundo informe, dado que la Comisión optó por la vía jurisdiccional
para que dirima las diferencias de apreciación que aún mantenía con el Estado.
191.
La Corte ha señalado que
[…] el término “recomendaciones” usado por la Convención Americana debe
ser interpretado conforme a su sentido corriente de acuerdo con la regla
general de interpretación contenida en el artículo 31.1 de la Convención de
70
Caso Baena Ricardo y otros, Excepciones Preliminares. Sentencia de 18 de noviembre de 1999.
Serie C No. 61, párrs. 37 y 38.