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entre otros factores, el tiempo que éstas permanecieron sin trabajar. La Corte
considera que dicho criterio es aplicable en el presente caso76, y para tal efecto
dispone que el Estado deberá cubrir los montos correspondientes a los salarios caídos
y demás derechos laborales que de acuerdo con su legislación correspondan a los
trabajadores destituidos y, en el caso de los trabajadores que hubiesen fallecido, a
sus derechohabientes. El Estado deberá proceder a fijar, siguiendo los trámites
nacionales pertinentes, los montos indemnizatorios correspondientes, a fin de que las
víctimas y en su caso sus derechohabientes los reciban en un plazo máximo de 12
meses.
206. La Corte, conforme a una constante jurisprudencia internacional, considera
que la obtención de una sentencia que ampare las pretensiones de las víctimas es
por sí misma una forma de satisfacción.77 Sin embargo, esta Corte considera que
debido al sufrimiento causado a las víctimas y a sus derechohabientes al habérseles
despedido en las condiciones en que se lo hizo, el daño moral ocasionado debe
además ser reparado, por vía sustitutiva, mediante una indemnización pecuniaria.
En las circunstancias del caso es preciso recurrir a esta clase de indemnización
fijándola conforme a la equidad y basándose en una apreciación prudente del daño
moral, el cual no es susceptible de una tasación precisa.78
207. Por lo expuesto y tomando en cuenta las circunstancias peculiares del caso y
lo decidido en otros similares,79 la Corte estima equitativo conceder, como
indemnización por daño moral, la cantidad de US$ 3.000 (tres mil dólares de los
Estados Unidos de América) a cada una de las víctimas del presente caso.
*
*
*
208. En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde a este Tribunal
apreciar prudentemente su alcance, que comprende los gastos por las gestiones
realizadas por las víctimas ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como
76
cfr. Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 7, párr. 121.
77
cfr. Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 7, párr. 122; Caso Suárez Rosero. Reparaciones,
supra nota 73, párr. 72; Caso Castillo Páez. Reparaciones. (art. 63.1 Convención Americana sobre
Derechos Humanos). Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 43, párr 84; Caso Neira Alegría
y otros, Reparaciones. (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 19 de
septiembre de 1996. Serie C No. 29, párr. 56; Caso El Amparo. Reparaciones (art. 63.1 Convención
Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 14 de septiembre de 1996. Serie C No. 28, párr. 62;
Caso Godínez Cruz. Indemnización Compensatoria (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 8, párr. 34; y Caso Velásquez Rodríguez.
Indemnización Compensatoria (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de
21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 36.
78
cfr. Caso Blake. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Sentencia de 22 de enero de 1999. Serie C No. 48, párr. 55; Caso Castillo Páez, supra nota 77, párr. 84;
y Caso El Amparo. Reparaciones, supra nota 77, párr. 35. También cfr., inter alia, Cour eur. D. H., arrêt
Wiesinger du 30 octobre 1991, série A no. 213, p. 29, párr. 85; Cour eur. D. H., arrêt Kemmache c.
France (article 50) du 2 novembre 1993, série A no. 270-B, p. 16, párr. 11; Cour eur. D. H., arrêt Mats
Jacobsson du 28 juin 1990, série A no. 180-A, p. 16, párr. 44; y Cour eur. D.H., arrêt Ferraro du 19
février 1991, série A no. 197-A, p. 10, párr. 21.
79
cfr., inter alia, Caso Loayza Tamayo. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre
Derechos Humanos). Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 139; Caso Caballero
Delgado y Santana. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia
de 29 de enero de 1997. Serie C No. 31, párr.50; y Caso Neira Alegría y Otros. Reparaciones, supra nota
77, párr. 58.