112 entre otros factores, el tiempo que éstas permanecieron sin trabajar. La Corte considera que dicho criterio es aplicable en el presente caso76, y para tal efecto dispone que el Estado deberá cubrir los montos correspondientes a los salarios caídos y demás derechos laborales que de acuerdo con su legislación correspondan a los trabajadores destituidos y, en el caso de los trabajadores que hubiesen fallecido, a sus derechohabientes. El Estado deberá proceder a fijar, siguiendo los trámites nacionales pertinentes, los montos indemnizatorios correspondientes, a fin de que las víctimas y en su caso sus derechohabientes los reciban en un plazo máximo de 12 meses. 206. La Corte, conforme a una constante jurisprudencia internacional, considera que la obtención de una sentencia que ampare las pretensiones de las víctimas es por sí misma una forma de satisfacción.77 Sin embargo, esta Corte considera que debido al sufrimiento causado a las víctimas y a sus derechohabientes al habérseles despedido en las condiciones en que se lo hizo, el daño moral ocasionado debe además ser reparado, por vía sustitutiva, mediante una indemnización pecuniaria. En las circunstancias del caso es preciso recurrir a esta clase de indemnización fijándola conforme a la equidad y basándose en una apreciación prudente del daño moral, el cual no es susceptible de una tasación precisa.78 207. Por lo expuesto y tomando en cuenta las circunstancias peculiares del caso y lo decidido en otros similares,79 la Corte estima equitativo conceder, como indemnización por daño moral, la cantidad de US$ 3.000 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América) a cada una de las víctimas del presente caso. * * * 208. En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde a este Tribunal apreciar prudentemente su alcance, que comprende los gastos por las gestiones realizadas por las víctimas ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como 76 cfr. Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 7, párr. 121. 77 cfr. Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 7, párr. 122; Caso Suárez Rosero. Reparaciones, supra nota 73, párr. 72; Caso Castillo Páez. Reparaciones. (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 43, párr 84; Caso Neira Alegría y otros, Reparaciones. (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 19 de septiembre de 1996. Serie C No. 29, párr. 56; Caso El Amparo. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 14 de septiembre de 1996. Serie C No. 28, párr. 62; Caso Godínez Cruz. Indemnización Compensatoria (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 8, párr. 34; y Caso Velásquez Rodríguez. Indemnización Compensatoria (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 36. 78 cfr. Caso Blake. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 22 de enero de 1999. Serie C No. 48, párr. 55; Caso Castillo Páez, supra nota 77, párr. 84; y Caso El Amparo. Reparaciones, supra nota 77, párr. 35. También cfr., inter alia, Cour eur. D. H., arrêt Wiesinger du 30 octobre 1991, série A no. 213, p. 29, párr. 85; Cour eur. D. H., arrêt Kemmache c. France (article 50) du 2 novembre 1993, série A no. 270-B, p. 16, párr. 11; Cour eur. D. H., arrêt Mats Jacobsson du 28 juin 1990, série A no. 180-A, p. 16, párr. 44; y Cour eur. D.H., arrêt Ferraro du 19 février 1991, série A no. 197-A, p. 10, párr. 21. 79 cfr., inter alia, Caso Loayza Tamayo. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 139; Caso Caballero Delgado y Santana. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 31, párr.50; y Caso Neira Alegría y Otros. Reparaciones, supra nota 77, párr. 58.

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