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como para los de la empresa privada, las sanciones disciplinarias que se establecen
en los reglamentos en general son: la amonestación verbal, la amonestación escrita,
la suspensión y el dar por terminada la relación de trabajo. En el área de los
servidores públicos de las empresas estatales que tuviesen leyes especiales, como es
el caso del IRHE y el INTEL, ellos se regirían por lo que establecía la Ley 8 de 1975 y
por lo que establece el reglamento interno de cada empresa. Según la Ley 8, las
causales justificadas que facultan al empleador a dar por terminada la relación de
trabajo son múltiples, y son muy parecidas a las que establece el Código de Trabajo.
Entre ellas se cuentan: la falta de probidad, el abandono intempestivo del trabajo, la
reiterada negativa del trabajador a cumplir con el servicio pactado, la conducta
delictiva y la conducta inmoral. De acuerdo con la Ley 8 una única ausencia
injustificada no constituye una causa justificada para terminar la relación de trabajo.
Existe el derecho a despedir por dos ausencias en dos lunes en el término de un mes,
seis días en el término de un año y tres días consecutivos. En la legislación
panameña, con total independencia de la Ley 25, no hay caso alguno en que una
ausencia injustificada sea causal de despido. El artículo 70 de la Constitución de
Panamá dispone que ningún trabajador podrá ser despedido sin justa causa y sin las
formalidades que establezca la ley. En relación con los otros trabajadores de las
empresas públicas, actualmente la Ley de Carrera Administrativa, aprobada en 1994,
y el reglamento de dicha carrera, aprobado en 1997, regulan sus relaciones
laborales. Antes de ello no tenían una regulación y por ello la Corte Suprema de
Justicia había señalado que dichos trabajadores eran de libre nombramiento y
remoción. En su opinión, en el período en que no había carrera administrativa lo que
podría aplicarse era el Código Administrativo y la ley orgánica de constitución de la
institución de que se trate. El artículo 5 de la Ley 25 modifica, en cuanto le sean
contrarias, la Ley 8 de 25 de febrero de 1975, y las Leyes 34, 38, 39 y 40 de 1979.
En cuanto al Ministerio de Obras Públicas, éste tiene su ley orgánica y a sus
servidores públicos tampoco les es aplicable el Código de Trabajo. En 1990 les era
aplicable el Código Administrativo, su ley orgánica, que es la que lo crea, y su
reglamento interno.
No puede asegurar si el Código Administrativo contiene
disposiciones sobre estabilidad laboral, terminación del contrato o desvinculación del
trabajador. Lo que se ha dado en los períodos en los que los trabajadores no están
protegidos por una carrera administrativa es que, al ser de libre nombramiento y
remoción, sus contratos se han declarado insubsistentes. Tanto a nivel de servidores
públicos como a nivel del Código de Trabajo, la formalidad a que se refiere la ley en
relación con el despido es que éste se haga mediante comunicación escrita y que
señale la causa que lo motiva y la fecha en que se da la situación. No hubo un
desmejoramiento en las garantías judiciales de los trabajadores en virtud de la Ley
25. Tanto a nivel de las Juntas de Conciliación y Decisión como a nivel contenciosoadministrativo, se dan todas las garantías. La única diferencia es que en las Juntas
de Conciliación y Decisión el procedimiento es mayormente oral, mientras que a nivel
de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia el proceso de lo contenciosoadministrativo es más bien escrito, pero igual son tribunales imparciales y la calidad
de los funcionarios judiciales que ocupan los cargos de Magistrados es superior a los
de las Juntas de Conciliación y Decisión. En el caso de los trabajadores del IRHE y
del INTEL, de acuerdo con lo que estableció la Ley 25 tendrían que seguir las mismas
vías que siguen los servidores públicos en general. En cuanto a aquellos servidores
públicos que no tenían leyes especiales no hubo ningún cambio, porque antes de la
Ley 25 contaban con la posibilidad de interponer recurso de reconsideración,
apelación por la vía gubernativa y posteriormente tenían el derecho de ir a la Sala
Tercera de la Corte Suprema de Justicia, a través de la jurisdicción contenciosoadministrativa. La Ley 25 no exigía un procedimiento administrativo previo para la
aplicación de la sanción de destitución. La autoridad que tomaba la decisión de
despedir, de acuerdo con la ley, no debía en ese momento acreditar cuál era la