52 sobre la verdad de los hechos alegados, tomando en consideración el objeto y fin de la Convención Americana.7 71. Con el fin de obtener el mayor número posible de pruebas, este Tribunal ha sido muy flexible en la admisión y valoración de las mismas, de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia. Un criterio ya señalado con anterioridad por la Corte es el del informalismo en la valoración de la prueba, debido a que el procedimiento establecido para un caso contencioso ante la Corte Interamericana ostenta características propias que lo diferencian de los procesos de derecho interno, no estando el primero sujeto a las formalidades propias del segundo. 72. Es por ello que la sana crítica y el no requerimiento de formalidades en la admisión y valoración de la prueba, son criterios fundamentales para valorar ésta, la cual es apreciada en su conjunto y racionalmente. 73. Corresponde a la Corte apreciar el valor de los elementos de convicción presentados por las partes en el presente caso. * * * 74. En cuanto a la prueba documental presentada por la Comisión y por el Estado que no fue controvertida ni objetada ni su autenticidad puesta en duda, este Tribunal le da valor y la incorpora al acervo probatorio del presente caso. 75. En su escrito de dúplica (supra párr. 31) el Estado se opuso a la admisión de los anexos 2, 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 14, 15, 16 y 17 (supra párrs. 26 y 59) presentados por la Comisión en su escrito de réplica, fundamentado en que dicha prueba no estaba legible, no era auténtica, ni estaba legítimamente certificada. 76. El sistema procesal es un medio para realizar la justicia y ésta no puede ser sacrificada en aras de meras formalidades8, sin que por ello deje la Corte de cuidar la seguridad jurídica y el equilibrio procesal de las partes.9 Este proceso, por ser ante un Tribunal Internacional, y por tratarse de violaciones a los derechos humanos, tiene un carácter más flexible e informal que aquél seguido ante las autoridades internas de los países.10 77. La Corte valoró detalladamente los 12 anexos objetados por el Estado y, atendiendo al criterio no formalista arriba mencionado, desestima la objeción y acepta dichos documentos como prueba idónea. 78. Respecto de los recortes de periódicos aportados por las partes, este Tribunal ha considerado que aún cuando éstos no tienen carácter de prueba documental 7 cfr. Caso del Tribunal Constitucional. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 49. 8 cfr. Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 7, párr. 45. 9 cfr. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros). Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 50. 10 cfr. Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 7, párr. 46.

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