79 limita el ejercicio del derecho de suspensión de garantías a la existencia de determinadas condiciones materiales y al cumplimiento de precisos requisitos formales, en este caso omitidos por el Estado; que la decisión de suspender derechos no puede ser arbitraria y sólo se debe aplicar cuando no exista alternativa menos restrictiva; que las medidas adoptadas por el Estado fueron ilegales ya que superaron las amenazas que supuestamente se presentaron contra la Nación, por lo que el despido masivo de trabajadores públicos fue innecesario y no correspondió a las exigencias del momento, y que se indultó al Coronel Eduardo Herrera Hassán, lo cual demuestra que la finalidad de la Ley 25 no fue enfrentar una situación de emergencia sino sancionar a los servidores públicos, ya que al gestor del golpe de Estado se le aplicaron los procedimientos ordinarios y se le indultó, mientras que a los servidores públicos se les aplicó una medida punitiva-sancionatoria a través de una legislación de excepción y no recibieron perdón. Finalmente, la Comisión manifestó que la Ley 25 era incompatible con la Convención, aun cuando emanó del Congreso y fue sancionada por el Ejecutivo. 91. En su escrito de dúplica Panamá manifestó que los acontecimientos acaecidos en el país en diciembre de 1990 correspondieron a un plan diseñado para lograr la alteración de las estructuras democráticas del Estado, un movimiento político para subvertir el orden constitucional y suplantar el sistema democrático de gobierno por un régimen militar; que la pública y notoria situación de emergencia y las previsiones de los artículos 297 y 300 de la Constitución panameña, dentro del marco soberano del Estado, le permitieron emitir la Ley 25 en uso de sus facultades de imperio; que no se violó el artículo 27 de la Convención porque ninguna de las garantías en él contempladas fueron suspendidas, y que el incumplimiento de la notificación del estado de emergencia por si solo no ha sido reconocido por la Corte Interamericana como violatorio de obligaciones que tienen los Estados. 92. El artículo 27.3 de la Convención Americana, que regula la suspensión de garantías en estados de emergencia, establece el requisito indispensable de informar inmediatamente a los demás Estados partes en la […] Convención, por conducto del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión. 93. De acuerdo con el acervo probatorio del presente caso, puede afirmarse que el Estado no notificó a la Secretaría General de la OEA que hubiese suspendido algunas de las garantías establecidas en la Convención. Incluso, el señor Guillermo Endara Galimany, Presidente de la República al momento en que se dieron los hechos de esta causa, declaró en la audiencia pública sobre el fondo celebrada en la sede de la Corte, que “todas las libertades fueron respetadas [… durante su] Gobierno, [… y que] jamás se suspendieron los derechos civiles, derechos constitucionales de los panameños”. 94. En razón de que no se declaró un estado de emergencia en Panamá en el cual se suspendieran algunas de las garantías consagradas en la Convención Americana, esta Corte estima improcedente la alegación del Estado referente a la supuesta existencia de ese estado de emergencia, por lo que analizará la presunta violación de los artículos de dicha Convención relativos a los derechos protegidos que fueron alegados en la demanda, sin atender a la normativa aplicable a los estados de excepción, es decir, al artículo 27 de la Convención Americana.

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