81 98. La Corte reafirma el principio de derecho internacional general según el cual los Estados tienen el deber de cumplir de buena fe (pacta sunt servanda) los instrumentos internacionales por ellos ratificados, consagrado en el artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1969), así como de abstenerse de realizar actos contrarios al objeto y fin de dichos instrumentos,53 incluso desde el momento de la firma del tratado, principio éste aplicable en el presente caso. Este último deber, consagrado en el artículo 18 de la referida Convención de Viena, se aplica al Protocolo de San Salvador. Observa la Corte, además, que dicho Protocolo inclusive le otorga competencia a este Tribunal en determinados supuestos. 99. Sin embargo, como al momento de los hechos del presente caso, o sea, en diciembre de 1990, Panamá todavía no había ratificado el referido Protocolo, no se le pueden imputar al Estado violaciones del mismo. Esto, sin perjuicio del deber que ha tenido el Estado, a partir de la firma de ese instrumento internacional, es decir, del 17 de noviembre de 1988, de abstenerse de realizar cualquier acto contrario al objeto y fin del Protocolo de San Salvador, aun antes de su entrada en vigor. IX VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 9 PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DE RETROACTIVIDAD 100. La Comisión alegó que la Ley 25 de diciembre de 1990 constituía el punto de partida de las violaciones que se habían producido en el presente caso. Con base en esta afirmación, la Corte entiende pertinente analizar, en primer lugar, la violación del artículo 9 de la Convención como consecuencia de la adopción de la citada Ley 25. Alegatos de la Comisión 101. En cuanto al artículo 9 de la Convención, la Comisión alegó que: a) los principios de legalidad y de irretroactividad resultan aplicables a todo el derecho sancionatorio y a todas las formas en que se manifiesta el poder público; b) todas las actuaciones del Estado, aun las administrativas, deben ceñirse a los límites definidos por la legalidad. Mientras no esté vigente una previsión normativa de rango legal que tipifique la infracción y la sanción, no podrá calificarse una conducta como falta ni podrá ser sancionada; c) el artículo 2 de la Ley 25 atribuía al Consejo de Gabinete la facultad de determinar cuáles acciones serían consideradas como atentatorias contra la democracia y el orden constitucional, para que procediera la sanción administrativa de destitución. Esta norma violó el principio de legalidad, ya que en el momento de los hechos no estaban tipificadas dichas conductas y nadie puede ser sancionado por actos que al momento en que los realizó eran lícitos; 53 cfr . Caso Loayza Tamayo. Cumplimiento de sentencia. Resolución de 17 de noviembre de 1999. Serie C No. 60, párr.7; y Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, art. 26.

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