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Alegatos de la Comisión
116.
En cuanto al artículo 8 de la Convención, la Comisión alegó que:
a)
el debido proceso no puede entenderse circunscrito a las actuaciones
judiciales; debe ser garantizado en todo trámite o actuación del Estado que
pueda afectar los derechos e intereses de los particulares;
b)
existe una identidad entre los principios que inspiran el derecho penal
y los que inspiran el derecho administrativo sancionatorio ya que ambos
derechos son manifestaciones del poder punitivo del Estado;
c)
en el ejercicio de potestades discrecionales la administración debe
actuar conforme a la legalidad y a los principios generales de racionalidad,
razonabilidad y proporcionalidad, permitiendo a los destinatarios de los actos
administrativos ejercer su derecho de defensa;
d)
las sanciones disciplinarias sólo pueden ser legalmente aplicadas por la
autoridad administrativa competente como resultado de un procedimiento
administrativo que respete el artículo 8 de la Convención,
e)
ningún procedimiento administrativo se llevó a cabo antes de tomarse
la determinación de proceder a los despidos y éstos fueron arbitrarios porque
se realizaron sin respeto a las garantías mínimas. La Corte Suprema de
Justicia, en sentencia de 23 de mayo de 1991, señaló que los empleados
públicos desvinculados del servicio estaban sujetos a nombramiento y
destitución discrecional y que la autoridad competente para desvincularlos era
la misma que los nombró;
f)
en relación con el derecho a ser oído: el reclamo de los peticionarios
nunca fue escuchado por las autoridades del Estado, las cuales procedieron a
destituirlos masivamente basados en la sola identificación por parte del jefe
de la dependencia estatal, quien no estaba capacitado para dar fe de la
participación en el paro o de la concurrencia a trabajar del empleado. La Ley
25 creó un procedimiento sumario especial para reglamentar la sanción de
destitución masiva de los trabajadores estatales, vulnerando su derecho de
defensa. Este derecho debe ser respetado tanto en los procesos judiciales
como en los administrativos;
g)
en relación con el derecho a un juez o tribunal independiente e
imparcial: el supuesto hecho ilícito -participación en un movimiento armado
tendiente a derrocar el gobierno constitucional- no fue sometido al
conocimiento de un juez o tribunal independiente e imparcial para que lo
estableciera con las debidas garantías. Los casos se sometieron
arbitrariamente a procedimientos y órganos establecidos a posteriori por la
Ley 25. Los reclamos fueron considerados y resueltos por funcionarios
dependientes del Poder Ejecutivo y no por el fuero laboral, en cuanto a
despidos, o por el fuero penal, en cuanto a presuntos delitos, que eran los
órganos jurisdiccionales competentes e imparciales.
Esta violación fue
confirmada por la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 23 de mayo
de 1991 que declaró que el Consejo de Gabinete actuó inconstitucionalmente
al ejercer una función que es de exclusiva competencia del órgano
jurisdiccional;