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ingresos y la disminución del patrón de vida. No cabe duda que, al aplicar una
sanción con tan graves consecuencias, el Estado debió garantizar al trabajador un
debido proceso con las garantías contempladas en la Convención Americana.
B. PROCESO JUDICIAL
135. En cuanto a los procesos judiciales iniciados por los diversos trabajadores
estatales, cabe señalar que éstos fueron de tres tipos, a saber: a) recursos de
amparo de garantías constitucionales planteados ante el pleno de la Corte Suprema
de Justicia; b) demandas de inconstitucionalidad de la Ley 25 interpuestas también
ante el pleno de la Corte Suprema de Justicia, y c) demandas contenciosoadministrativas de plena jurisdicción interpuestas ante la Sala Tercera de la Corte
Suprema de Justicia.
136. Debe reiterar la Corte que los procesos judiciales se basaron en la aplicación
de la Ley 25 a los trabajadores destituidos, la cual no regía al momento de los
hechos que motivaron las destituciones y que este Tribunal ha considerado contraria
al principio de legalidad y de no retroactividad (supra párr. 115). La normativa
jurídica que contemplaba los procesos aplicables en el momento de los hechos por
los cuales fueron despedidos fue derogada precisamente por la citada Ley 25.
137. El artículo 8.1 de la Convención consagra los lineamientos del llamado “debido
proceso legal”, que consiste en el derecho de toda persona a ser oída con las debidas
garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación
de cualquier acusación penal formulada en su contra o para la determinación de sus
derechos.58 El artículo 8.2 de la Convención establece, adicionalmente, las garantías
mínimas que deben ser aseguradas por los Estados en función del debido proceso
legal. Por su parte, el artículo 25 de la Convención ordena proporcionar un recurso
sencillo y rápido para la protección de los derechos de las personas.
138. Los 49 recursos de amparo de garantías constitucionales interpuestos por los
trabajadores destituidos ante el pleno de la Corte Suprema de Justicia fueron
presentados debido a que la Junta de Conciliación y Decisión No. 5, tribunal
encargado de atender demandas de los trabajadores destituidos de algunas
dependencias estatales al momento de los hechos ocurridos el 4 y 5 de diciembre de
1990, había tomado la decisión de no recibir dichas demandas por considerarse
incompetente en virtud de la Ley 25. Es importante señalar que, de acuerdo con el
artículo 91.b del Código Judicial de Panamá, la Corte Suprema en pleno es la
encargada de conocer los recursos de amparo. La Corte Suprema de Justicia, al
resolver dichos recursos de amparo, determinó que la Junta de Conciliación y
Decisión No.5 debía recibir las demandas y fundamentar las razones por las cuales
no se consideraba competente para conocer las mismas. Los recursos de amparo de
garantías constitucionales fueron, pues, resueltos por la Corte Suprema, pero
únicamente en el sentido de disponer que la Junta de Conciliación y Decisión No. 5
debía fundamentar su incompetencia, de forma tal que no se estaban adoptando
decisiones sobre el problema del despido ni atendiendo a lo dispuesto en el artículo
25 de la Convención.
139. Seguidamente, algunos trabajadores acudieron a la misma Corte Suprema de
Justicia, mediante demandas de inconstitucionalidad, para solicitarle que declarara
58
cfr. Caso Genie Lacayo. Sentencia del 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 74.