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que la Ley 25 era contraria a la Constitución Política panameña, a la Convención
Americana y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Según el artículo
203.1 de la Constitución panameña, la Corte Suprema en pleno es la encargada de
conocer las acciones de inconstitucionalidad. Las tres demandas fueron acumuladas
y el 23 de mayo de 1991 la Corte Suprema emitió sentencia en la cual declaró que
sólo el “parágrafo” del artículo 2 de la Ley 25 era inconstitucional.
140. Al considerarse la Ley 25 constitucional y al derogar ésta la normativa vigente
al momento de los hechos por tener carácter retroactivo, los trabajadores tuvieron
que acudir a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia mediante demandas
contencioso-administrativas. En estos procesos los trabajadores no contaron con
amplias posibilidades de ser oídos en procura del esclarecimiento de los hechos.
Para determinar que los despidos eran legales, la Sala Tercera se basó
exclusivamente en el hecho de que se había declarado que la Ley 25 no era
inconstitucional y en que los trabajadores habían participado en el paro contrario a la
democracia y el orden constitucional. Asimismo, la Sala Tercera no analizó las
circunstancias reales de los casos y la comisión o no, por parte de los trabajadores
despedidos, de la conducta que se sancionaba. Así, no consideró los informes en los
cuales se basaron los directores de las diferentes entidades para determinar la
participación de los trabajadores en el paro, informes que ni siquiera constan, según
las pruebas aportadas, en los expedientes internos. La Sala Tercera, al juzgar con
base en la Ley 25, no tomó en cuenta que dicha ley no establecía cuáles acciones
atentaban contra la democracia y el orden constitucional. De esta manera, al acusar
a los trabajadores de participar en un cese de actividades que atentaba contra la
democracia y el orden constitucional, se les culpaba sin que estas personas hubieran
tenido la posibilidad, al momento del paro, de saber que participar en éste constituía
causal de una sanción tan grave como el despido. La actitud de la Sala Tercera
resulta más grave aún, si se considera que sus decisiones no eran susceptibles de
apelación, en razón de que sus sentencias eran definitivas e inapelables.
141. El Estado no proporcionó elementos sobre los casos de todos los trabajadores,
y de los que proporcionó se desprende la ineficacia de los recursos internos, en
relación con el artículo 25 de la Convención. Así se evidencia que los tribunales de
justicia no observaron el debido proceso legal ni el derecho a un recurso efectivo.
Como fue expresado, los recursos intentados no fueron idóneos para solucionar el
problema del despido de los trabajadores.
142. En el acervo probatorio del presente caso no consta que todos los
trabajadores hubiesen interpuesto acciones de inconstitucionalidad, recursos de
amparo de garantías constitucionales y demandas contencioso-administrativas. No
obstante, el Estado no proporcionó información individualizada ni analizó por
separado los casos de las supuestas víctimas y tampoco controvirtió ni puso en duda
el hecho de que varias de estas personas interpusieron los aludidos recursos, sino
que se limitó a alegar sobre el conjunto de los 270 trabajadores que figuraran como
presuntas víctimas en el presente caso.
143. Con base en lo expuesto y, en particular, en el silencio del Estado en torno a
casos específicos, la Corte concluye que el Estado violó los artículos 8.1, 8.2 y 25 de
la Convención Americana, en perjuicio de los 270 trabajadores relacionados en el
párrafo 4 de la presente Sentencia.