14
contemporáneo de los actos ilegales de agresión, del genocidio, y también de
los principios y reglas concernientes a los derechos fundamentales de la
persona humana”;
h.
la Comisión y la Corte no pueden ser entendidas sin referencia a la
naturaleza de la Convención. Son órganos de ésta y no están subordinados en
el ejercicio de sus funciones convencionales a la voluntad de los Estados
Partes. De allí que sean los órganos instituidos por la Convención Americana
“para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los
compromisos contraídos, como lo estipula el artículo 33 de dicho
instrumento”. Pero esa función no puede ser cumplida sino por órganos
dotados de autonomía respecto de la voluntad particular de cada Estado. Ello
ha sido explícitamente aceptado por los Estados Partes al aprobar el Estatuto
de la Corte. En consecuencia, de acuerdo con el derecho internacional, los
órganos internacionales de protección de los derechos humanos creados por
tratados no son, como pretende el Estado, órganos asociativos y heterónomos
que se deben a la soberanía de los Estados parte del sistema;
i.
la obligatoriedad de las sentencias de la Corte no emana del derecho
interno e incluso es independiente de él. Se trata de una obligación
internacional que emana de la propia Convención a la cual están sujetos todos
los Estados Partes de ésta según el artículo 68. El artículo 67 de la
Convención señala que el fallo de la Corte es “definitivo e inapelable”;
j.
la inadmisibilidad del derecho interno como causa de justificación del
incumplimiento de una obligación internacional no nace con la Convención de
Viena sobre el Derecho de los Tratados. Es una consecuencia de la regla del
pacta sunt servanda que obliga a los Estados a adaptar su derecho interno a
los requerimientos de sus compromisos internacionales;
k.
el Estado ignora que no puede alegar su derecho interno como
justificación para el incumplimiento de una obligación internacional. Así lo
preceptúa la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados,
reconocida como derecho internacional consuetudinario codificado. Tanto la
Corte Permanente de Justicia Internacional como la Corte Internacional de
Justicia han dejado claro que ningún Estado puede alegar derecho interno
para limitar el alcance de sus obligaciones internacionales sin que las normas
constitucionales queden exceptuadas de este principio universal;
l.
respecto del incumplimiento de las medidas provisionales requeridas
por la Corte, los Estados no pueden legítimamente alegar su propia soberanía
para justificar “su incumplimiento dado que” ello equivaldría a ignorar que la
práctica de dictar tales medidas es un principio general de derecho que […]
ha tenido el efecto de ampliar el dominio de la jurisdicción internacional, con
la consecuente reducción del llamado dominio reservado del Estado”;
m.
si bien durante el siglo pasado la indefinición sobre el carácter
vinculante de las medidas provisionales conllevó al incumplimiento por parte
de algunos estados demandados, la Corte Internacional de Justicia, en
sentencia de 27 de junio de 2001 finalmente determinó expresamente que las
medidas provisionales tienen carácter vinculante;
Select target paragraph3
Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents