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15.
El escrito de 14 de abril de 2004, mediante el cual los beneficiarios de
las medidas provisionales ordenadas por la Corte en el caso Luisiana Rios y otros
presentaron sus observaciones al escrito del Estado de 17 de febrero de 2004 (supra
visto 11). En dicho escrito los beneficiarios manifestaron que:
a.
se encontraban preocupados por el contenido general del referido
escrito estatal, el cual “parece destinado a desconocer y hasta rechazar el
contenido y [el] alcance de las obligaciones internacionales del Estado” en
materia de derechos humanos;
b.
la tesis planteada por el Estado “parte de una oposición entre el
concepto de soberanía y los sistemas de protección internacional de los
derechos humanos, […] según la cual el Estado es soberano en la apreciación
del alcance y contenido de sus obligaciones internacionales en la materia, y
[de que], en caso de contradicción entre disposiciones de la Convención […] y
la Constitución de Venezuela, debe prevalecer esta última”. Este argumento
debe ser rechazado in toto por la Corte;
c.
el Estado quiere establecer condiciones o limitaciones a la
obligatoriedad de las decisiones de la Corte, las cuales pretenden dejarse a la
libre apreciación del Estado en términos que son incompatibles con la propia
Convención;
d.
el tema del agotamiento de los recursos internos está exclusivamente
sujeto al control de los órganos del sistema interamericano y su invocación ex
post facto no puede ser nunca una causa legítima para escapar a la
obligatoriedad de las decisiones de la Corte en los términos pautados por la
Convención. Estos condicionamientos o “limitaciones jurídicas a la
obligatoriedad de las decisiones de la Corte” son inaceptables;
e.
el Estado sostiene que la Convención Americana sería un simple pacto
asociativo y sus órganos deberían obediencia y estricta deferencia a la
soberanía absoluta de los Estados. Al respecto, los tratados sobre derechos
humanos no son convenciones “asociativas” regidas por el equilibrio de los
intereses entre las partes, no se trata de un tratado entre dos o más Estados
para beneficiarse mutuamente y regir sus intereses propios;
f.
en la Opinión Consultiva de la Corte Internacional de Justicia sobre la
Convención de las Naciones Unidas contra el Genocidio, se estableció que “los
Estados contratantes no tienen intereses propios, tienen solamente, todos y
cada uno de ellos un, interés común, que es el de preservar los fines
superiores que son la razón de ser de la Convención” los fines superiores de
la Convención, en virtud de la voluntad común de las partes, son el
fundamento y la medida de todas sus disposiciones;
g.
La Corte Internacional de Justicia, en el caso Barcelona Traction
manifestó que “debe hacerse una distinción esencial entre las obligaciones de
los Estados hacia la comunidad internacional en su conjunto y las que nacen
frente a otro Estado en el marco de la protección diplomática”. Por su
naturaleza[,] las primeras conciernen a los Estados. En vista de la
importancia de los derechos implicados, puede considerarse que todos los
Estados tienen interés legal en su protección; son obligaciones erga omnes.
Tales obligaciones derivan, por ejemplo, en el derecho internacional
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