35 Tribunal Constitucional del Perú revocó la resolución expedida por la mencionada Sala Corporativa y “declar[ó] fundada la Acción de Cumplimiento, en consecuencia disp[uso] que el Superintendente de Banca y Seguros cumpl[iera] con lo ordenado por la resolución SBS Nº 331-95 de fecha cuatro de mayo de mil novecientos noventa y cinco, descontando los pagos que acredite haber efectuado”107. El Procurador Público de la SBS formuló una oposición al requerimiento del Tribunal Constitucional. Por último, el 27 de diciembre de 2001 el Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la oposición formulada y dispuso que “encontrándose la causa en estado de ejecución de sentencia, el acatamiento del fallo constitucional es de ineludible cumplimiento por parte de la entidad emplazada, que administrativamente realicen la nivelación del monto pensionable que corresponde percibir al demandante con la que perciben los trabajadores de la Superintendencia de Banca y Seguros de la misma categoría o equivalente en la oportunidad en que se dieron los reajustes de salarios, así como efectuar los reintegros correspondientes”108. 89.t) El 12 de marzo de 2002 la SBS emitió la resolución administrativa Nº 2522002, en la cual, inter alia, ordenó “[d]ar cumplimiento a la Resolución SBS Nº 33195, de fecha 04 de mayo de 1995, deduciéndose de la suma a pagar a don Guillermo Álvarez Hernández, las cantidades que el Ministerio de Economía y Finanzas le haya abonado, en aplicación del Art. 5º del Decreto Ley Nº 25792, entre el 01 de noviembre de 1992 y el 23 de enero de 2002”. En el artículo tercero de esta resolución de 2002, la SBS “[dejó] a salvo el derecho […] a deducir, de acuerdo al fallo que emita la Corte Interamericana de Derechos Humanos […], el importe que pudiese resultar en exceso al darse cumplimiento a la Resolución SBS Nº 331-95, de fecha 04 de mayo de 1995, caso en el cual se tendrá en cuenta lo previsto, expresamente, en el Art. 53 del Decreto Ley No. 20530, que autoriza a gravar el monto de las pensiones para pagar adeudos”109. 89.u) El 18 de marzo de 2002 la SBS pagó al señor Álvarez Hernández la cantidad determinada en la resolución administrativa Nº 252-2002, correspondiente a los reintegros de los montos de las pensiones nivelables dejados de percibir desde noviembre de 1992 hasta febrero de 2002, lo cual no incluía el pago de intereses110. 107 Cfr. sentencia del Tribunal Constitucional del Perú emitida el 21 de diciembre de 2000, publicada en el Diario Oficial El Peruano de 25 de abril de 2001, en relación con la acción de cumplimiento interpuesta por el señor Guillermo Álvarez Hernández (expediente de anexos a la demanda, anexo 58, folios 214 y 215). 108 Cfr. resolución Nº 14 del Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima emitida el 27 de diciembre de 2001, en relación con la acción de cumplimiento interpuesta por el señor Guillermo Álvarez Hernández (expediente sobre el fondo y las eventuales reparaciones, tomo II, anexo 9 del escrito de contestación a la demanda, folios 422 y 423). 109 Cfr. resolución administrativa SBS Nº 252-2002 de 12 de marzo de 2002, en relación con el señor Guillermo ��lvarez Hernández (expediente sobre el fondo y las eventuales reparaciones, tomo IV, anexo 6 del escrito de 22 de julio de 2002 presentado por los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares, folios 983 a 986). 110 Cfr. testimonio del señor Guillermo Álvarez Hernández rendido ante la Corte el 3 de septiembre de 2002; resolución administrativa SBS Nº 252-2002 de 12 de marzo de 2002, en relación con el señor Guillermo Álvarez Hernández (expediente sobre el fondo y las eventuales reparaciones, tomo IV, anexo 6 del escrito de 22 de julio de 2002 presentado por los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares, folios 983 a 986); y escrito de 22 de julio de 2002 presentado por los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares (expediente sobre el fondo y las eventuales reparaciones, tomo IV, folio 898).

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