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Tribunal Constitucional del Perú revocó la resolución expedida por la mencionada
Sala Corporativa y “declar[ó] fundada la Acción de Cumplimiento, en consecuencia
disp[uso] que el Superintendente de Banca y Seguros cumpl[iera] con lo ordenado
por la resolución SBS Nº 331-95 de fecha cuatro de mayo de mil novecientos
noventa y cinco, descontando los pagos que acredite haber efectuado”107. El
Procurador Público de la SBS formuló una oposición al requerimiento del Tribunal
Constitucional.
Por último, el 27 de diciembre de 2001 el Segundo Juzgado
Especializado en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró
infundada la oposición formulada y dispuso que “encontrándose la causa en estado
de ejecución de sentencia, el acatamiento del fallo constitucional es de ineludible
cumplimiento por parte de la entidad emplazada, que administrativamente realicen
la nivelación del monto pensionable que corresponde percibir al demandante con la
que perciben los trabajadores de la Superintendencia de Banca y Seguros de la
misma categoría o equivalente en la oportunidad en que se dieron los reajustes de
salarios, así como efectuar los reintegros correspondientes”108.
89.t) El 12 de marzo de 2002 la SBS emitió la resolución administrativa Nº 2522002, en la cual, inter alia, ordenó “[d]ar cumplimiento a la Resolución SBS Nº 33195, de fecha 04 de mayo de 1995, deduciéndose de la suma a pagar a don Guillermo
Álvarez Hernández, las cantidades que el Ministerio de Economía y Finanzas le haya
abonado, en aplicación del Art. 5º del Decreto Ley Nº 25792, entre el 01 de
noviembre de 1992 y el 23 de enero de 2002”. En el artículo tercero de esta
resolución de 2002, la SBS “[dejó] a salvo el derecho […] a deducir, de acuerdo al
fallo que emita la Corte Interamericana de Derechos Humanos […], el importe que
pudiese resultar en exceso al darse cumplimiento a la Resolución SBS Nº 331-95, de
fecha 04 de mayo de 1995, caso en el cual se tendrá en cuenta lo previsto,
expresamente, en el Art. 53 del Decreto Ley No. 20530, que autoriza a gravar el
monto de las pensiones para pagar adeudos”109.
89.u) El 18 de marzo de 2002 la SBS pagó al señor Álvarez Hernández la cantidad
determinada en la resolución administrativa Nº 252-2002, correspondiente a los
reintegros de los montos de las pensiones nivelables dejados de percibir desde
noviembre de 1992 hasta febrero de 2002, lo cual no incluía el pago de intereses110.
107
Cfr. sentencia del Tribunal Constitucional del Perú emitida el 21 de diciembre de 2000, publicada
en el Diario Oficial El Peruano de 25 de abril de 2001, en relación con la acción de cumplimiento
interpuesta por el señor Guillermo Álvarez Hernández (expediente de anexos a la demanda, anexo 58,
folios 214 y 215).
108
Cfr. resolución Nº 14 del Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima emitida el 27 de diciembre de 2001, en relación con la acción de cumplimiento
interpuesta por el señor Guillermo Álvarez Hernández (expediente sobre el fondo y las eventuales
reparaciones, tomo II, anexo 9 del escrito de contestación a la demanda, folios 422 y 423).
109
Cfr. resolución administrativa SBS Nº 252-2002 de 12 de marzo de 2002, en relación con el
señor Guillermo ��lvarez Hernández (expediente sobre el fondo y las eventuales reparaciones, tomo IV,
anexo 6 del escrito de 22 de julio de 2002 presentado por los representantes de las presuntas víctimas y
sus familiares, folios 983 a 986).
110
Cfr. testimonio del señor Guillermo Álvarez Hernández rendido ante la Corte el 3 de septiembre
de 2002; resolución administrativa SBS Nº 252-2002 de 12 de marzo de 2002, en relación con el señor
Guillermo Álvarez Hernández (expediente sobre el fondo y las eventuales reparaciones, tomo IV, anexo 6
del escrito de 22 de julio de 2002 presentado por los representantes de las presuntas víctimas y sus
familiares, folios 983 a 986); y escrito de 22 de julio de 2002 presentado por los representantes de las
presuntas víctimas y sus familiares (expediente sobre el fondo y las eventuales reparaciones, tomo IV,
folio 898).
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