6
subjetividad jurídico-internacional de la persona humana, hay que asumir las
consecuencias jurídicas que de ahí advienen. Son los propios peticionarios quien, mejor
que nadie, pueden evaluar qué derechos han sido presumiblemente violados. Pretender
limitarles esta facultad iría en contra del derecho de acceso a la justicia bajo la
Convención Americana.
20.
El criterio adoptado al respecto por la Corte en la presente Sentencia, que
servirá de guía para su procedimiento de ahora en adelante, contribuye, así, para el
perfeccionamiento del debido proceso legal en el plano internacional, bajo la
Convención Americana. Ni siempre la petición originalmente presentada por los
peticionarios ante la Comisión (artículo 44 de la Convención) es necesariamente la
misma que la demanda posteriormente interpuesta por la Comisión ante la Corte
(artículo 61(1) de la Convención). Si se exige de los Estados, de conformidad con la
Convención (artículo 25), el respeto al derecho de acceso a la justicia, con la
preservación de la facultad de los individuos demandantes de sustanciar sus acciones
legales ante los tribunales nacionales, como pretender negarles esta misma facultad en
sus alegatos ante un tribunal internacional como la Corte Interamericana?
21.
El criterio adoptado por la Corte en la presente Sentencia en el caso de los Cinco
Pensionistas versus Perú correctamente considera que no se puede coartar el derecho
de los peticionarios de acceso a la justicia en el plano internacional, que encuentra
expresión en su facultad de indicar los derechos que consideran violados. El respeto al
ejercicio de tal derecho es exigido de los Estados Partes por la Convención, en el plano
de sus respectivos ordenamientos jurídicos internos8, y no haría sentido si fuera negado
en el procedimiento internacional bajo la propia Convención. El nuevo criterio de la
Corte confirma claramente el entendimiento según el cual el proceso no es un fin en sí
mismo, sino un medio de realización del derecho, y, en última instancia, de la justicia.
22.
Si es cierto que sólo los Estados Partes y la Comisión pueden someter un caso a
la Corte (artículo 61(1) de la Convención), también lo es que, al disponer sobre
reparaciones, y referirse a "la parte lesionada" ("the injured party / a parte prejudicada
/ la partie lésée" - artículo 63(1)), la Convención se dirige a las víctimas, y no a la
Comisión. El artificialismo de la fórmula del artículo 61(1) de la Convención, - que, al
ser adoptada en 1969 dio expresión a un dogma del pasado, - no resiste a la
abrumadora realidad de que los peticionarios son la verdadera parte sustantiva
demandante ante la Corte, como sujetos del Derecho Internacional de los Derechos
Humanos y, en mi entender, también del Derecho Internacional general9.
8
. La Convención Americana impone no sólo el acceso propiamente dicho a la justicia en el plano del derecho
interno (artículo 25), sino la realización misma de la justicia material. Para ésto, determina la Convención la
observancia de las garantías jurídico-procesales (artículo 8), entendidas éstas lato sensu, abarcando el
conjunto de requisitos procesales que deben observarse para que todos los individuos puedan defenderse
adecuadamente de cualquier acto emanado del poder estatal que pueda afectar sus derechos. Cf., en este
sentido (amplio alcance del debido proceso): CtIADH, caso del Tribunal Constitucional versus Perú, Sentencia
(sobre el fondo) del 31.01.2001, párr. 69; CtIADH, caso Ivcher Bronstein versus Perú, Sentencia (sobre el
fondo) del 06.02.2001, párr. 102; CtIADH, caso Baena Ricardo y Otros versus Panamá, Sentencia (sobre el
fondo) del 02.02.2001, párr. 125. En este último caso, la Corte Interamericana advirtió con acierto que "en
cualquier materia, inclusive en la laboral y la administrativa, la discrecionalidad de la administración tiene
límites infranqueables, siendo uno de ellos el respeto de los derechos humanos. (...) La administración (...) no
puede invocar el orden público para reducir discrecionalmente las garantías de los administrados" (ibid., párr.
126).
9
. A.A. Cançado Trindade, "A Personalidade e Capacidade Jurídicas do Indivíduo como Sujeito do Direito
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