51
las garantías adecuadas, y b) respetar, en todo caso, por sobre las decisiones de la
administración, las determinaciones que adoptaron los tribunales de justicia.
118. En el presente caso, no se cumplió ninguna de las dos condiciones antes
enunciadas. La administración cambió, sin agotar un procedimiento adecuado, los
términos de su interpretación de las normas que regulaban la pensión de las cinco
presuntas víctimas y, posteriormente, desconoció las decisiones judiciales a las que
se ha hecho referencia.
119. Un hecho significativo ocurrido en el presente caso fue la emisión de la Ley Nº
27650, publicada el 23 de enero de 2002 en el Diario Oficial El Peruano, la cual
derogó el artículo 5 del Decreto-Ley Nº 25792. Posteriormente, la SBS emitió cinco
resoluciones que resolvieron pagar a las presuntas víctimas la pensión que les
correspondía de conformidad con el Decreto-Ley Nº 20530, deduciendo en el cálculo
los montos de las pensiones percibidas entre el 1 de noviembre de 1992 y el 23 de
enero de 2002. El pago que se hizo a lo cinco pensionistas en marzo de 2002, tres
meses después de presentada la demanda a la Corte, se efectuó sobre la base del
salario de los servidores activos de la SBS. Asimismo, las mencionadas resoluciones
dejaron a salvo el derecho de la SBS de deducir contra los cinco pensionistas el
importe que pudiese resultar en exceso, de acuerdo con la sentencia que emitiera la
Corte Interamericana. A la luz de la presente Sentencia, esta salvedad de las
resoluciones de la SBS no tiene efecto alguno.
120. Este pago efectuado por el Estado de las pensiones niveladas que les
correspondían a las presuntas víctimas desde que se les habían disminuido, implica
que las pretensiones de la Comisión Interamericana y de los representantes de las
presuntas víctimas y sus familiares, al respecto, ya han sido reconocidas y cumplidas
por el Estado.
121. La Corte constata, con base en todo lo anterior, que el Estado, al haber
cambiado arbitrariamente el monto de las pensiones que venían percibiendo las
presuntas víctimas y al no haber dado cumplimiento a las sentencias judiciales
emitidas con ocasión de las acciones de garantía interpuestas por éstas (infra
Capítulo VIII), violó el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 21 de la
Convención, en perjuicio de los señores Carlos Torres Benvenuto, Javier Mujica RuizHuidobro, Guillermo Álvarez Hernández, Maximiliano Gamarra Ferreyra y Reymert
Bartra Vásquez, en cuanto fueron conculcados los derechos reconocidos en dichas
sentencias.
VIII
VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 25
(PROTECCIÓN JUDICIAL)
Alegatos de la Comisión
122.
En cuanto al artículo 25 de la Convención, la Comisión alegó que:
a)
cuando la SBS redujo de facto las pensiones que venían percibiendo
las presuntas víctimas, éstas estudiaron con sus asesores legales los diversos
recursos que ofrecía la legislación peruana y determinaron que el medio
idóneo para defender sus derechos era interponer acciones de amparo contra
Select target paragraph3
Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents