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consiguiente, se ha preservado plenamente el principio del contradictorio. Lo
importante, en este particular, es que el Estado demandado siempre tiene la ocasión de
ejercer ampliamente su derecho de defensa. Además, en todo caso, tal como aclarado
por la Corte en la presente Sentencia, cualquier derecho agregado por los peticionarios
a los constantes en la demanda interpuesta por la Comisión debe atenerse a los hechos
ya contenidos en dicha demanda (párr. 155).
13.
Encuéntrase igualmente preservado el rol de la Comisión, como guardiana de la
Convención, que auxilia la Corte en el contencioso bajo la Convención como defensora
del interés público. En el presente caso, la discrepancia entre la Comisión y los
peticionarios no tuvo mayores consecuencias prácticas, pues la Corte no encontró en el
expediente elementos probatorios que le permitieran pronunciarse sobre una eventual
violación adicional de la Convención (párr. 157). Además, en virtud de un principio de
derecho procesal, ampliamente respaldado en la jurisprudencia internacional, la Corte
tiene el poder inherente de examinar, sponte sua, cualquier violación adicional de la
Convención, aunque no alegada en la demanda presentada por la Comisión (jura novit
curia), - como señalado en la presente Sentencia (párr. 156) y como admitido expresa
y acertadamente por la propia Comisión (párr. 150(h)).
14.
El principio jura novit curia (que ha sido estudiado en el ámbito de las más
distintas ramas del Derecho, inclusive el derecho internacional) inspira el ejercicio de la
función judicial, y da expresión al entendimiento de que el Derecho está por encima de
lo alegado por las partes, debiendo la autoridad judicial captarlo y aplicarlo al caso
concreto, para lo cual encuéntrase enteramente libre. La autoridad judicial no está,
pues, limitada por lo que alegan las partes, y tampoco hay lugar para el non liquet.
Debe la autoridad judicial decir cual es el Derecho (jurisdictio, jus dicere) y darle
aplicación, y para ésto - en cumplimiento de su deber - tiene plena libertad.
15.
En realidad, la consideración del principio de derecho procesal jura novit curia
viene a acentuar el trato diferenciado dispensado a los elementos fácticos y jurídicos,
que ha orientado el criterio adoptado por la Corte Interamericana, en la presente
Sentencia, sobre la cuestión en aprecio. En virtud de aquel principio jura novit curia, la
autoridad judicial, aunque adscrita en su decisión a los hechos y pruebas sometidos en
el juicio, tiene, en cambio, en cuanto al derecho, la facultad y el deber de ir más allá de
los alegatos de las partes. Encuéntrase, así, facultada a calificar autónomamente la
situación fáctica en cuestión, y a buscar, en el orden jurídico aplicable, las disposiciones
pertinentes, aunque no hayan sido invocadas por las partes; o sea, a élla le está
facultada la libre búsqueda de la normativa jurídica a aplicar.
16.
De todos modos, resulta importante el paso adelante dado por la Corte en la
presente Sentencia, inclinándose, en cuanto a la posición de los individuos
peticionarios, en favor de la tesis de derecho sustantivo. La Corte sostiene
correctamente que la consideración que debe prevalecer es la de la titularidad, de los
individuos, de todos los derechos protegidos por la Convención, como verdadera parte
sustantiva demandante, y como sujetos del Derecho Internacional de los Derechos
Defensoría del Pueblo durante la tramitación del caso ante la Comisión; escrito de 29.10.2002, mediante el
cual remitió sus alegatos escritos finales; escrito de 29.10.2002, mediante el cual presentó un documento
titulado "Explicación de los Regímenes Laborales y Pensionarios que se Aplican en la República del Perú y
Análisis Específico de la Situación de Cada Uno de los Pensionistas"; y escrito de 07.11.2002, mediante el cual
hizo referencia a la pericia presentada ante la Corte por el Sr. Máximo Jesús Atauje Montes. Además de estos
escritos, el Estado peruano presentó otros escritos de mero trámite, así como de prueba.
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