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Bartra Vásquez. Este Tribunal en su jurisprudencia constante ha establecido que es
un principio de Derecho Internacional que toda violación de una obligación
internacional que haya producido un daño comporta el deber de repararlo
adecuadamente163. A tales efectos, la Corte se ha basado en el artículo 63.1 de la
Convención Americana, según el cual,
[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en
esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce
de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera
procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha
configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa
indemnización a la parte lesionada.
174. Tal como ha indicado la Corte, el artículo 63.1 de la Convención Americana
contiene una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios
fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre la responsabilidad de
los Estados. De acuerdo con ello, al producirse un hecho ilícito imputable a un
Estado, surge de inmediato la responsabilidad de éste por la violación de la norma
internacional de que se trata, con el consecuente deber de reparación y de hacer
cesar las consecuencias de la mencionada violación164.
175. La Corte observa que, con posterioridad a la presentación de la demanda, el
Estado peruano ha tomado una serie de medidas tendientes a dar cumplimiento a las
pretensiones de la Comisión y de los representantes de las víctimas y sus familiares,
a saber:
a)
b)
c)
el restablecimiento del goce al derecho a una pensión nivelada con el
salario del funcionario activo de la SBS que desempeñe el mismo puesto o
similar al desempeñado por cada uno de los pensionistas al momento del
retiro;
el cumplimiento de las sentencias dictadas por la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia y por el Tribunal
Constitucional, mediante el pago de la parte de las mesadas pensionales
que se dejó de pagar a las víctimas desde noviembre de 1992 a febrero de
2002; y
la derogación del artículo 5 del Decreto-Ley Nº 25792.
176. La Corte valora esta actitud del Estado peruano antes mencionada, por
constituir un aporte positivo para la solución de la presente controversia.
177. En cuanto a la pretensión de que se derogara e hiciera cesar “de manera
retroactiva” los efectos del artículo 5 del Decreto-Ley No. 25792, la Corte considera
que esta pretensión ya no forma parte de la controversia en el presente caso, puesto
que dicho decreto ya fue derogado y, además, se reintegraron los montos de las
pensiones dejados de percibir por las víctimas, en los términos que las venían
percibiendo con anterioridad a que se realizaran las reducciones arbitrarias.
163
Cfr. Caso Cantos, supra nota 3, párr. 66; Caso del Caracazo. Reparaciones, supra nota 3, párr.
76; y Caso Trujillo Oroza. Reparaciones, supra nota 4, párr. 60.
164
Cfr. Caso Cantos, supra nota 3, párr. 67; Caso del Caracazo. Reparaciones, supra nota 3, párr.
76; y Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros, supra nota 4, párr. 202.
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