4.
En la decisión, la Corte consideró que hubo una violación del derecho de la
igualdad ante la Ley y de la obligación del Estado de respetar los derechos sin
discriminación, porque encontró probado que “la razón por la cual el señor Guevara
no fue elegido para el puesto en titularidad de Trabajador Misceláneo 1 se basó en
su condición de persona con discapacidad intelectual” 22. Para esto tomó en cuenta,
no solo los oficios emitidos por el empleador, en los que se hacía referencia a su
condición mental, sino también que el señor Guevara Díaz “obtuv[o] la calificación
más alta en el concurso 010179, que contaba con experiencia de dos años en el
puesto, que no existían informes sobre el mal desempeño en el ejercicio de sus
funciones, y que, por el contrario, se le reconoció su efectividad en el trabajo” 23.
5.
De otra parte, en lo que se refiere específicamente al derecho al trabajo, el
Tribunal consideró que “durante la selección en el concurso 010179 existió una
diferencia de trato hacia el señor Guevara, la cual estuvo basada en su discapacidad
intelectual. Dicha diferencia se realizó sin que existiera justificación objetiva y
razonable alguna que la sustentara, y fue la razón principal por la que no se nombrara
al señor Guevara en propiedad para el puesto de Trabajador Misceláneo 1. Lo anterior
constituyó un acto de discriminación directa en el acceso al empleo, y por lo tanto
una violación al derecho al trabajo de la víctima” 24. Además, expuso que “la víctima
fue discriminada en dicho concurso por motivo de su discapacidad intelectual, lo que
derivó en que no fuera seleccionada para obtener el nombramiento en propiedad en
el puesto” 25 y por tanto, consideró vulnerado su derecho a la permanencia en el
empleo. Creo que estas afirmaciones dirigidas a identificar una violación autónoma
del derecho al trabajo debieron analizarse en relación con el artículo 23.1 c) CADH,
que consagra el derecho a acceder a la función pública en condiciones de igualdad.
6.
El artículo 23.1 c) CADH dispone que “1. Todos los ciudadanos deben gozar
de los siguientes derechos y oportunidades: […] c) de tener acceso, en condiciones
generales de igualdad, a las funciones públicas de su país”. Considero que en este
caso, tratándose de un cargo en el Ministerio de Hacienda, que debía proveerse por
concurso según la legislación nacional, se violó el derecho a acceder a la función
pública en condiciones de igualdad. En efecto, según ha señalado esta Corte,
siguiendo lo previsto en la Observación General 25 del Comité de Derechos Humanos
de las Naciones Unidas 26, el artículo 23.1 c) no consagra el derecho a acceder a un
cargo público, sino a hacerlo en condiciones de igualdad. Esto implica, que se
respeten y garanticen criterios y procedimientos razonables y objetivos para
nombramiento, ascenso, suspensión y destitución, y que las personas no sean objeto
de discriminación en el desarrollo de esos procedimientos 27. Este fue precisamente
el contenido obligacional infringido en el caso, porque los funcionarios del Ministerio
de Hacienda no utilizaron criterios objetivos y racionales para proveer el cargo en la
entidad, por el contrario usaron una categoría prohibida, la condición de
discapacidad, para limitar los derechos del señor Guevara Díaz a acceder al cargo.
22
Caso Guevara Díaz Vs. Costa Rica. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de
2022. Párr. 78.
23
Ibid.
Caso Guevara Díaz Vs. Costa Rica. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de
2022. Párr. 79.
24
25
Caso Guevara Díaz Vs. Costa Rica. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de
2022. Párr. 81.
26
Cfr. Naciones Unidas. Comité de Derechos Humanos. Observación General No. 25, Artículo 25:
La Participación en los Asuntos Públicos y el Derecho de Voto, CCPR/C/21/Rev. 1/Add. 7, 12 de julio de
1996, párr. 23.
27
Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182,
párr. 206
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