-3ii) “levantar los embargos, la inhibición general y demás medidas que hayan sido decretadas sobre los bienes y actividades comerciales del señor José María Cantos para garantizar el pago de la tasa de justicia y los honorarios regulados”18. La Corte declaró cumplida esta medida al constatar que, de conformidad con el artículo 207 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, las referidas medidas cautelares dictadas contra el señor Cantos habían caducado desde los años 2001 y 2002, con lo cual ya no se encontraban vigentes19, y iii) “pagar a los representantes de la víctima la cantidad [fijada] por concepto de costas y gastos”20, ya que el Estado procedió a realizar el pago correspondiente21. 2. En dichas resoluciones la Corte declaró pendientes de cumplimiento las dos medidas ordenadas al Estado en los puntos resolutivos segundo y tercero de la Sentencia, referidas, respectivamente, a: “fijar en un monto razonable los honorarios regulados en el caso C-1099 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, en los términos de los párrafos 70.b y 74” de la Sentencia, y “asumir el pago de los honorarios y costas correspondientes a todos los peritos y abogados del Estado y de la Provincia de Santiago del Estero”22. 3. En la resolución de supervisión de cumplimiento emitida en agosto de 2010 la Corte solicitó a Argentina que informara sobre el cumplimiento de las medidas ordenadas en los referidos puntos resolutivos segundo y tercero de la Sentencia, únicos puntos que continuaban pendientes. En el informe presentado (supra Visto 3) el Estado no se refirió a las acciones que estuviere adoptando en relación con esos dos puntos resolutivos, sino que “efectu[ó] una serie de consideraciones con el objeto de que [fueran] tenidas en cuenta por [esta] Corte”. Argentina sostuvo que, al haberse declarado el cumplimiento total de las medidas ordenadas en los puntos resolutivos primero y cuarto de la Sentencia (supra Considerando 1), “puede colegirse que, actualmente, los perjuicios que recayeron sobre los derechos del señor José María Cantos y que motivaron el reclamo en sede internacional han sido subsanados por el Estado”23. Además, hizo notar que el señor Cantos “no se refirió de manera específica sobre la observancia de [los] puntos resolut[ivos segundo y tercero], lo que hace entender que nada tenía que decir al respecto [del] daño que le fuera ocasionado y determinado por el Tribunal [que] ya habría sido reparado”, con lo cual el Estado “estim[ó] que en la actualidad el señor Cantos no posee un interés concreto en el trámite del cumplimiento de sentencia”. 4. Tomando en cuenta que, tal como lo hace notar el Estado, la víctima o su representante legal no han presentado escrito alguno a este Tribunal desde que se 18 Punto resolutivo cuarto de la Sentencia. Cfr. Caso Cantos Vs. Argentina, supra nota 12, Considerandos 19 a 22. 20 Punto resolutivo quinto de la Sentencia. 21 Cfr. Caso Cantos Vs. Argentina, supra nota 10, Considerando 8. 22 Con respecto a este punto resolutivo, en la resolución de noviembre de 2010 la Corte constató que el Estado había avanzado en pagar los honorarios correspondientes a todos los peritos, y que restaba que Argentina pagara los honorarios y costas correspondientes a todos los abogados del Estado y de la Provincia de Santiago del Estero. Cfr. Caso Cantos Vs. Argentina, supra nota 13, Considerandos 15 a 18. 23 Agregó que “al haber por un lado, el Estado archivado la ejecución fiscal en la que se perseguía judicialmente el cobro de la tasa de justicia y multa adeudados y, por el otro, haber caducado las medidas de embargo e inhibición general que pesaban sobre los bienes y actividades comerciales del señor José María Cantos, ello deja traslucir que el efectivo daño constatado por la Corte IDH en su sentencia del 28 de noviembre de 2002 haya sido oportunamente reparado”. 19

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