-711.
En este sentido, la medida de restitución constituye la principal reparación de las
violaciones constatadas en la Sentencia: que el Estado remueva cualquier obstáculo o
interferencia sobre el uso y goce del territorio titulado a favor de la Comunidad Garífuna de
Punta Piedra a través del saneamiento (supra Considerando 4). Únicamente en caso que “por
motivos objetivos y fundamentados” no fuera posible el reintegro del territorio ocupado, el
Estado debería ofrecer “de manera excepcional” a la Comunidad de Punta Piedra “tierras
alternativas, de la misma o mayor calidad física, las cuales deberán de ser contiguas a su
territorio titulado, libre de cualquier vicio material o formal y debidamente tituladas en su
favor”24. Es decir, el Tribunal no ordenó dos medidas de reparación alternas que permitirían
al Estado elegir cuál de las dos aplicar, sino que ordenó el saneamiento y solamente ante la
excepcionalidad de una imposibilidad justificada objetivamente se podría proceder con el
ofrecimiento de tierras alternativas, en las condiciones descritas en el párrafo 325 de la
Sentencia.
Esta Corte ya ha explicado que una imposibilidad objetiva no puede depender
únicamente de la voluntad de quien tiene que ejecutar la medida, sino que requiere que el
Estado demuestre que ha buscado dar cumplimiento a la medida a través de todos los medios
disponibles a su alcance25. La Corte observa que las acciones emprendidas por el Estado para
dar cumplimiento al saneamiento son medidas esencialmente de carácter procedimental, que
se reducen a la creación y puesta en marcha de la Comisión Interinstitucional (CICSI) y la
elaboración de varios planes de trabajo que no avanzaron conforme a lo programado.
Particularmente a los fines de resolver las dificultades para el avalúo, las acciones
emprendidas se limitaron a mantener reuniones con los líderes de la comunidad de Río Miel
y solicitar la designación de un apoderado legal, medidas a todas luces insuficientes para
demostrar que buscó por todos los medios dar cumplimiento a la medida, máxime a la luz del
estándar de debida diligencia que la misma Sentencia le impone a Honduras en la realización
del saneamiento de las tierras (supra Considerando 4).
12.
13.
La Corte considera preocupante que en junio de 2018 venció el plazo de 30 meses
otorgado en la Sentencia para cumplir esta reparación, sin que haya habido avances
significativos. En primer lugar, porque se trata de una medida de cesación, de modo que
hasta tanto no se cumpla con la misma, los derechos territoriales continúan siendo violados
y se generan nuevas afectaciones a los mismos. En efecto, los representantes indicaron que
dicha situación había “generado muchísima crisis a lo interno de las comunidades, quienes
ven que después de una espera de muchos años, no existe voluntad política del Estado para
reconocer sus derechos históricos”26.
14.
En segundo lugar, el tiempo transcurrido pone en peligro a los miembros de la
Comunidad y contribuye a un aumento de la conflictividad social en la zona. En la misma
Sentencia, la Corte constató que, de acuerdo con las declaraciones de varios integrantes de
la Comunidad de Punta Piedra, la muerte del señor Félix Ordóñez Suazo había sido motivada
por el conflicto de tierras (infra Considerando 52). Recientemente, en abril de 2018, los
representantes informaron que los miembros de la comunidad estaban sufriendo “amenazas
directas de muerte”, “chantajes, aumento de robos”, “levantamiento de perfiles a los líderes
Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 325.
Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Supervisión de cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 25 de mayo de 2017, Considerando 24.
26
Escrito de observaciones de los representantes de 28 de julio de 2017.
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25