18 y procurar la impunidad de quienes lo cometieron39. Asimismo, el Tribunal ha sostenido que el sometimiento de detenidos a cuerpos represivos oficiales que impunemente practiquen la tortura y el asesinato representa, por sí mismo, una infracción al deber de prevención de violaciones a los derechos a la integridad física y a la vida, aún en el supuesto de que una persona dada no haya sufrido torturas o no haya sido ultimada, o si esos hechos no pueden demostrarse en el caso concreto40. 60. Además, la Corte observa que por la naturaleza misma de la desaparición forzada, la víctima se encuentra en una situación agravada de vulnerabilidad, de la cual surge el riesgo de que se violen diversos derechos, entre ellos, el derecho a la vida, consagrado en el artículo 4 de la Convención. Esta situación se ve acentuada cuando se está frente a un patrón sistemático de violaciones de derechos humanos. Del mismo modo, la Corte ha establecido que la falta de investigación de lo ocurrido, representa una infracción de un deber jurídico establecido en el artículo 1.1 de la Convención en relación con el artículo 4.1 de la misma, como es el de garantizar a toda persona sujeta a su jurisdicción la inviolabilidad de la vida y el derecho a no ser privado de ella arbitrariamente, lo cual comprende la prevención razonable de situaciones que puedan redundar en la supresión de ese derecho41. 61. En el presente caso, Renato Ticona fue detenido ilegalmente por agentes estatales, sin que hasta el momento se tenga información de su destino y paradero. En este sentido, la Corte encuentra al Estado responsable de la violación del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 7 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de ese tratado, en perjuicio de Renato Ticona Estrada, la cual constituye en una violación continuada con consecuencias jurídicas que se proyectan hasta la fecha. 62. Asimismo, atendiendo a la admisión de hechos y el allanamiento del Estado, el contexto del presente caso, la naturaleza de los actos constitutivos de la desaparición forzada y las afectaciones que sufrió Renato Ticona en su integridad física, psíquica y moral (supra párrs. 23, 51 y 58), la Corte considera que el Estado es responsable de la violación del derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de mismo instrumento, en perjuicio de Renato Ticona Estrada. 63. Este Tribunal estima que la desaparición forzada de Renato Ticona Estrada ha representado un riesgo para su vida, situación que se vio agravada por el patrón sistemático de violaciones de derechos humanos que existía en Bolivia para el momento de los hechos, el cual ha sido reconocido por el Estado en el presente caso. Consecuentemente, este Tribunal considera que el Estado es responsable de la violación de ese derecho consagrado en el artículo 4.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Renato Ticona Estrada. 64. Por otra parte, tanto la Comisión como el representante alegaron el incumplimiento de los artículos I y XI de la CIDFP, y el Estado reconoció su responsabilidad internacional al respecto. 39 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra nota 16, párr. 157; Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 154; y Caso Gómez Palomino Vs. Perú, supra nota 35 párr. 103. 40 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra nota 16, párr. 175. 41 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra nota 16, párr. 188; y Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 198.

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