19 65. El artículo I.a) de la CIDFP señala que los Estados se comprometen a no practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aún en estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales. En este sentido y teniendo en consideración el allanamiento del Estado, así como el carácter continuado de la desaparición forzada, la Corte encuentra que el Estado ha incumplido con la obligación consagrada en el referido artículo de la CIDFP, la cual entró en vigencia el 5 junio de 1999, ya que la desaparición forzada de Renato Ticona subsiste hasta ahora. 66. El artículo XI de la CIDFP establece la obligación de los Estados de mantener a toda persona privada de la libertad en lugares de detención oficialmente reconocidos y presentarla sin demora, conforme a la legislación interna respectiva, a la autoridad judicial competente. Asimismo, determina que los Estados deben llevar registros oficiales actualizados sobre sus detenidos y, conforme a su legislación interna, los deben poner a disposición de los familiares, jueces, abogados, cualquier persona con interés legítimo y otras autoridades. 67. La desaparición forzada de personas está conformada por ciertos elementos (supra párr. 55) que son parte integrante de una violación continuada. Al analizar el referido artículo XI CIDFP esta Corte estima que el deber del Estado de mantener a los detenidos en lugares oficiales de detención, no constituye un elemento de la desaparición forzada, sino que más bien es una garantía para una persona detenida, a fin de que en esas circunstancias se respeten sus derechos humanos. En razón de dicha distinción, esta Corte considera que la garantía establecida en el mencionado artículo, al no formar parte de la desaparición forzada de personas, no comparte la característica de ser una violación continuada y por ello, debe entenderse que tal obligación, bajo la CIDFP, nació desde que entró en vigencia el 5 de junio de 1999. Consecuentemente, este Tribunal concluye que el Estado no incumplió con el artículo XI de la CIDFP. Reconocimiento de Personalidad Jurídica 68. En relación con el artículo 3 (Reconocimiento de Personalidad Jurídica) de la Convención, la Comisión solicitó a la Corte que lo declare violado, al considerar que el objetivo de quienes efectuaron la desaparición forzada de Renato Ticona fue actuar al margen de la ley, ocultar todas las pruebas sobre sus delitos y escapar a la sanción de los mismos. Además, señaló que como consecuencia de la desaparición de Renato Ticona, se generó un limbo jurídico que fue instrumentalizado a través de la negativa estatal de reconocer que el señor Ticona Estrada estaba en su poder y de la emisión de información contradictoria sobre su destino. Lo anterior impidió que el señor Ticona Estrada o sus familiares pudieran ejercer sus derechos, además de mantener a estos últimos en un vacío informativo respecto de su paradero o situación. La Comisión resaltó que “[p]ara Renato Ticona Estrada, la consecuencia de la desaparición fue la denegación de todo derecho inherente al hecho de ser humano al sustraerlo de la protección debida a través de la denegación de su reconocimiento como persona ante la ley”. El representante se adscribió a lo expresado por la Comisión, y el Estado se allanó a tales pretensiones. 69. Como la Corte ha observado, la CIDFP no se refiere expresamente al reconocimiento de la personalidad jurídica entre los elementos de tipificación del

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