23 78. Este Tribunal ha señalado que los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención concretan, con referencia a las actuaciones y omisiones de los órganos judiciales internos, los alcances del principio de generación de responsabilidad por los actos de cualquiera de los órganos del Estado60. Además, la Corte ha señalado que como consecuencia del deber general de garantía establecido en el artículo 1.1 de la Convención, surgen obligaciones que recaen sobre el Estado a fin de asegurar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción61. Este Tribunal ha sostenido que, para cumplir con la obligación de garantizar derechos, los Estados deben no sólo prevenir, sino también investigar las violaciones a los derechos humanos reconocidos en la Convención, como las alegadas en el presente caso, y procurar además, si es posible, el restablecimiento del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por las violaciones de los derechos humanos62. 79. De otra parte, la Corte ha señalado que el “plazo razonable” al que se refiere el artículo 8.1 de la Convención, se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento que se desarrolla hasta que se dicta sentencia definitiva63. Asimismo, el Tribunal ha señalado que el derecho de acceso a la justicia implica que la solución de la controversia se produzca en tiempo razonable64, ya que una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales65. En este sentido, para la Corte la falta de respuesta estatal es un elemento determinante al valorar si se han violado los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, ya que tiene relación directa con el principio de efectividad que se debe observar en el desarrollo de la investigación66. 80. El deber de investigar en casos de desaparición forzada incluye necesariamente realizar todas las acciones necesarias para determinar el destino o paradero de la persona desaparecida. Al respecto, este Tribunal ha indicado que sólo si se esclarecen todas las circunstancias en cuanto a la violación, el Estado habrá proporcionado a las víctimas y a sus familiares un recurso efectivo y habrá cumplido con su obligación general de investigar y eventualmente sancionar, permitiendo a los familiares de la víctima conocer la verdad, sobre lo sucedido a la víctima y su 60 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra nota 16, párrs. 164, 169 y 170; Caso Albán Cornejo y otros Vs. Ecuador, supra nota 10, párr. 60; y Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 13, párr. 140. 61 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987 Serie C No. 1, párr. 91; Caso Castañeda Gutman Vs. México, supra nota 17, párr. 34; y Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 13, párr. 141. 62 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra nota 16, párr.166; Caso Albán Cornejo y otros Vs. Ecuador, supra nota 10, párr. 61; y Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 13, párr. 142. 63 Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 71; Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 13, párr. 148; y Caso Bayarri Vs. Argentina, supra nota 16, párr 105. 64 Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr 114; Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 6 de mayo de 2008, párr.59; y Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 13, párr. 148. 65 Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr 145; Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador, supra nota 64, párr.59; y Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 13, párr. 148. 66 Cfr. Caso García Prieto y otro Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de Noviembre de 2007. Serie No. 168, párr. 115; y Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 13, párr. 157.

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