III
COMPETENCIA
16. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3
de la Convención, en razón de que Argentina es Estado Parte de dicho instrumento y aceptó
la competencia contenciosa de la Corte el 5 de septiembre de 1984.
IV
EXCEPCIÓN PRELIMINAR
A.
Alegatos de las partes y de la Comisión
17. El Estado alegó que no se agotaron los recursos internos debidamente. Señaló que los
recursos intentados por el señor Spoltore “no constituían la vía adecuada para reclamar una
reparación del daño causado por el presunto retardo injustificado en la administración de
justicia”. En este sentido, indicó que la denuncia presentada ante la Inspección General de la
Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, con el propósito de determinar
responsabilidades administrativas, no era capaz de brindar al señor Spoltore una reparación
por el daño causado, “[a]un cuando es posible sostener la dimensión reparatoria que tiene la
ampliación de sanciones disciplinarias a los funcionarios presuntamente responsables del
retardo en la administración de justicia”. Señaló que el recurso de inaplicabilidad de ley
interpuesto “tiene como objetivo verificar y, en su caso, rectificar los errores de derecho en lo
que pudieren incurrir las cámaras de apelaciones y los tribunales colegiados de instancia única
al dictar sentencia (errores in judicando)”. Mientras que el recurso de nulidad interpuesto ante
la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (en adelante “SCJBA”), “[s]e trata
de un recurso tendiente a que la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires deje sin efecto
las sentencias que hayan sido dictadas sin observar los requisitos formales establecidos por
la Constitución provincial”, y lo único que puede hacer la Suprema Corte es declarar la “nulidad
de lo resuelto y disponer la devolución de la causa a otro tribunal para que dicte nueva
sentencia”. En este sentido, indicó que “aún cuando los Recursos Extraordinarios hubiesen
revertido la sentencia de primera instancia, el supuesto daño ocasionado por el presunto
retardo en el trámite laboral hubiese permanecido sin reparación alguna; salvo que se acepte
confundir el eventual éxito de la demanda por enfermedad profesional con las posibles
consecuencias disvaliosas de un proceso judicial que se dilata en el tiempo”.
18. El Estado alegó que, en tanto el señor Spoltore reclamaba el supuesto daño que el
presunto retardo en la administración de justicia le habría ocasionado, “este debería haber
substanciado aquellos recursos disponibles en el ámbito interno tendientes a determinar la
responsabilidad civil del Estado por el daño presuntamente causado”. El Estado resaltó que
“con el propósito de reclamar una plena reparación del daño presuntamente causado a su
persona, el peticionario debería haber iniciado una acción de daños y perjuicios contra el
Estado provincial por el ejercicio anormal de su actividad judicial, circunstancia que no se
verifica en el caso en especie”. Señaló que “[l]a idoneidad y la eficacia de esta acción se
revelan con claridad en los antecedentes jurisprudenciales que han hecho lugar a la pretensión
de obtener un resarcimiento por los daños causados en circunstancias análogas a las
denunciadas por el peticionario”.
19. La Comisión indicó que en la etapa de admisibilidad “corroboró que el requisito de
agotamiento previo de los recursos internos quedó cumplido con el propio proceso en material
laboral. […] Asimismo, de modo paralelo, el señor Spoltore interpuso una denuncia ante la
Inspección General de la Suprema Corte de Justicia precisamente para la resolución de su
caso, lo que generó una sanción disciplinaria a los responsables de la demora”. La Comisión
consideró que “un razonamiento diferente, o la exigencia de un agotamiento de otros recursos
alegados, no responde a la exigencia del agotamiento en los términos del artículo 46.1.a de
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