masivas o colectivas, el Tribunal decidirá en su oportunidad si las considera víctimas de
acuerdo con la naturaleza de la violación 40.
51. Este Tribunal ha constatado que la Comisión no determinó en el Informe Fondo que estas
personas fueran presuntas víctimas. En efecto se advierte que los representantes alegaron
esto por primera vez ante la Corte, en su escrito de solicitudes y argumentos.
52. En vista de lo anterior, la Corte considera que, en virtud del artículo 35.1 del Reglamento,
en resguardo del equilibrio procesal de las partes, y del derecho de defensa del Estado, la
solicitud de los representantes de incluir a los familiares de la presunta víctima como víctimas
directas es improcedente 41. En consecuencia, solo se podrá considerar como presunta víctima
a la persona identificada como tal en el Informe de Fondo, el señor Victorio Spoltore.
VII
PRUEBA
A.
Admisión de prueba documental
53. En el presente caso, como en otros, este Tribunal admite aquellos documentos
presentados oportunamente por las partes y la Comisión, así como la prueba presentada por
el Estado a solicitud de la Presidencia, de conformidad con el artículo 58, que no fue
controvertida ni objetada 42, y cuya autenticidad no fue puesta en duda. Sin perjuicio de ello,
se realizan algunas consideraciones pertinentes al respecto.
54. La Corte recuerda que, mediante la Resolución de Convocatoria y a solicitud de los
representantes, la Presidencia del Tribunal ordenó al Estado la aportación de dos expedientes
relativos a la causa, de conformidad con el artículo 58 del Reglamento de la Corte (supra,
párr. 7) 43. Asimismo, en la audiencia pública la Corte solicitó información relativa al expediente
laboral sobre el despido del señor Spoltore.
55.
En respuesta a dicha solicitud, el Estado aportó una copia certificada del expediente
del proceso judicial por enfermedad profesional, el cual la Corte admite e incorpora al acervo
probatorio del caso 44. No obstante, en cuanto al segundo requerimiento de prueba, el Estado
informó que el expediente relativo a la denuncia interpuesta por el señor Spoltore ante la
Inspección General de la SCJBA “se encuentra extraviado, por lo que lamentablemente no es
factible presentarlo”. En cuanto al expediente del proceso laboral relativo al despido del señor
Spoltore, Argentina señaló que “la Subsecretaría de Control de Gestión de la Suprema Corte
de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha informado que [el expediente] no puede ser
encontrado”.
40
Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250, párr. 48, y Caso Arrom Suhurt y otros Vs. Paraguay. Fondo.
Sentencia de 13 de mayo de 2019. Serie C No. 377, párr. 26.
41
Cfr. Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359, párr. 29.
42
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4,
párr. 140, y Caso Omeara Carrascal y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de
noviembre de 2018. Serie C No. 368, párr.64.
La Presidencia solicitó al Estado presentar: i) el expediente 12.515 del registro del Tribunal del Trabajo número
3 de San Isidro, y ii) el expediente administrativo IGSCPBA No 3.001-1.225/97 iniciado por Victorio Spoltore ante la
Dirección General de la SCJBA. Cfr. Caso Spoltore Vs. Argentina. Convocatoria a Audiencia. Resolución del Presidente
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de diciembre de 2019, Considerando 10 y Resolutivo 14.
43
44
Cfr. Expediente No. 12.515/88 del Tribunal del Trabajo número 3 de San Isidro (expediente de prueba, folios
2017 a 2854).
16