a los derechos humanos ventiladas en el presente caso; ii) que “se sancione a los responsables
por las violaciones a los derechos humanos de las víctimas en el presente caso”; iii) adoptar
“todas las medidas legislativas, presupuestarias, financieras, administrativas y de cualquier
otro carácter que resulten necesarias para garantizar que todos los procesos laborales en la
Provincia de Buenos Aires se sustancien dentro de un plazo razonable, incluyendo una revisión
integral de las sentencias de primera instancia mediante una apelación o recurso ordinario, y
en especial, las demandas por enfermedad profesional que involucren a personas con
discapacidad”; iv) desarrollar “cursos de capacitación obligatorios para todos los magistrados,
funcionarios y empleados de la justicia laboral de la Provincia de Buenos Aires sobre las
garantías del debido proceso y el derecho a la protección judicial en los procesos laborales, en
particular la garantía del plazo razonable y el derecho a obtener una revisión integral de las
sentencias de primera instancia mediante una apelación o recurso ordinario, y en especial, las
demandas por enfermedad profesional que involucren a personas con discapacidad” ; v)
brindar tratamiento médico y psicológico integral a Rosalinda Campitelli, Liliana Spoltore y
Alejandro Spoltore, y vi) otorgar por daño inmaterial USD $15.000 a Rosalinda Campitelli, así
como USD $10.000 para cada uno de sus hijos Liliana Spoltore y Alejandro Spoltore.
122. En primer lugar, la Corte advierte que Rosalinda Campitelli, Liliana Spoltore y Alejandro
Spoltore no son víctimas del presente caso (supra párr. 52), por lo que es improcedente
ordenar reparaciones a su favor. En segundo lugar, la Corte recuerda que el Estado reconoció
la pertinencia de mejorar el servicio de administración de justicia en materia laboral. Sin
embargo, la Corte advierte que en el presente caso no se ha aportado suficiente información
para ordenar medidas de esta naturaleza y aquellas solicitadas por la Comisión y los
representantes como garantías de no repetición no son lo suficientemente específicas. La Corte
considera que la emisión de la presente Sentencia y las reparaciones ordenadas en este
capítulo resultan suficientes y adecuadas para remediar las violaciones sufridas por la víctima.
Por tanto, no estima necesario ordenar las medidas adicionales solicitadas por la Comisión y
los representantes, sin perjuicio de que el Estado decida adoptarlas y otorgarlas a nivel
interno.
E.
Costas y gastos
123. Los representantes solicitaron en equidad la suma de US$ 6.000 pero pidieron la
oportunidad de “ampliar dicha suma en función de gastos adicionales en los que se pueda
incurrir” en la etapa de los alegatos finales. Posteriormente, en el escrito de alegatos finales
escritos solicitaron USD $15.000 “suma que difiere del ESAP; en razón de los pagos de los
affidavits no cubiertos por el fondo de víctimas, tres en total, y la pericia presentada en el
caso, a los que debe adicionarse los gastos en los que se incurrió para la audiencia en Costa
Rica no cubiertos por el Fondo de Víctimas”. El Estado resaltó que “la solicitud de los
representantes se formula en términos genéricos, sin mediar justificación alguna sobre la
índole de las erogaciones en las que se habría incurrido”. Asimismo, resaltó que cualquier
pedido adicional al monto solicitado en el escrito de argumentos y solicitudes debe
considerarse extemporáneo.
124. Este Tribunal nota que los representantes no han acreditado en forma debida y razonada
la totalidad de los gastos efectuados. La Corte decide, por entenderlo razonable, fijar el pago
de un monto total de USD $10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América)
por concepto de costas y gastos. Dicha cantidad será entregada al Colectivo de Derechos
Humanos Yopoi. En la etapa de supervisión del cumplimiento de la presente Sentencia, la
35