12 familiares. Al respecto, la Corte considera que no es clara la información aportada por los representantes (supra Visto 6.b), en el sentido de que el Estado supuestamente les ha expresado que “no puede cumplir con el pago de la reparación por temer algún reclamo posterior”; c) el pago de la indemnización al señor Martín León Lunazco, hijo de la víctima Máximo León León (punto resolutivo 2.c) de la Sentencia sobre reparaciones de 30 de noviembre de 2001). El Estado no informó sobre el cumplimiento de esta medida y los representantes tampoco hicieron referencia a dicho pago; d) el depósito en forma íntegra y efectiva del monto de la indemnización correspondiente a los beneficiarios de las reparaciones menores de edad Luis Alvaro León Flores, hijo de la víctima Luis Antonio León Borja; Cristina e Ingrid Elizabeth, ambas Ríos Rojas, hijas de la víctima Manuel Isaías Ríos Pérez; y Rocío Rosales Capillo, hija de la víctima Alejandro Rosales Alejandro, en un “fideicomiso en las condiciones más favorables según la práctica bancaria peruana” (punto resolutivo segundo in fine de la Sentencia sobre reparaciones de 30 de noviembre de 2001). Respecto del cumplimiento de este punto, el Estado manifestó que se había recomendado que el monto indemnizatorio fuera depositado en el Banco de la Nación, pero que “queda pendiente que se adopte la decisión para dar cumplimiento a este punto”. En este sentido, la Corte destaca que el Estado debía depositar los montos de tales indemnizaciones en el transcurso del primer trimestre del año fiscal 2002, es decir, que el plazo venció hace más de dos años. Además, el Tribunal reitera que el Estado debe sufragar los gastos que genere dicho fideicomiso, y pagar los intereses compensatorios y moratorios generados durante el tiempo en que incurra en mora respecto de dicho depósito4; e) las prestaciones de salud brindadas (punto resolutivo tercero de la Sentencia sobre reparaciones de 30 de noviembre de 2001). El Estado indicó que se hará cargo de los costos relacionados con “los servicios de salud y la atención médica (consulta externa, procedimientos de ayuda diagnóstica, medicamentos, atención especializada, hospitalización, intervenciones quirúrgicas, partos, rehabilitación traumatológica y salud mental)”, a favor de las víctimas y sus beneficiarios, a través de “nosocomios que integran el Sistema de Salud del Estado peruano”. Los representantes no hicieron referencia al cumplimiento de esta medida y la Comisión manifestó que reconoce el esfuerzo realizado por el Estado al respecto, pero no indicó si consideraba que el Perú ha dado cumplimiento a esta medida; f) las prestaciones educativas brindadas (punto resolutivo cuarto de la Sentencia sobre reparaciones de 30 de noviembre de 2001). El Estado informó sobre las gestiones realizadas tendientes a dar cumplimiento a este punto. Los representantes señalaron que, pese a los esfuerzos del Estado, la información aportada por éste no hace referencia específica a las personas que se han beneficiado de las medidas adoptadas, ni menciona las acciones 4 Cfr. Caso Barrios Altos. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 30 de noviembre de 2001. Serie C No. 87, párrs. 35, 36 y punto resolutivo segundo in fine; y Caso Barrios Altos. Cumplimiento de Sentencia, supra nota 2, Considerandos noveno, décimo, undécimo, duodécimo, decimotercero y decimocuarto.

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