alegada violación del artículo 8.1 debe considerarse subsumida en la ya declarada violación de los artículos 9 y 8.2”. 5. Al respecto, nos parece preciso recordar que la Corte examinó si la presunción legal del elemento subjetivo del tipo establecida en el artículo 1 de la Ley Antiterrorista (Ley N° 18.314) entrañaba una violación al principio de legalidad y al principio de presunción de inocencia, al establecer que “[s]e presumirá la finalidad de producir dicho temor en la población en general, salvo que const[ara] lo contrario”, cuando el delito se cometiera mediante el uso de los medios o artificios indicados en esa misma norma (entre ellos “artificios explosivos o incendiarios”). 1 La Corte concluyó que la referida presunción de que existe la intención “de infundir temor en la población en general” cuando se dan determinados elementos objetivos es violatoria del principio de legalidad consagrado en el artículo 9 de la Convención Americana y de la presunción de inocencia prevista en su artículo 8.2; y concluyó que su aplicación en las sentencias que determinaron la responsabilidad penal de las ocho víctimas de este caso vulneró tales derechos protegidos en los artículos 9 y 8.2 de la Convención. 6. El motivo de la disidencia en lo que respecta al referido párrafo 229 de la Sentencia consiste en que no contiene un razonamiento de cómo esa presunción legal, que ni siquiera se alega que fuera discriminatoria, habría influido negativamente en la imparcialidad de los jueces. Por el contrario, estimamos que la imparcialidad de los jueces que conocieron estas causas penales innegablemente se puso en entredicho en relación con lo resuelto en las sentencias condenatorias respecto de las cuales la Corte declaró violado el artículo 24 de la Convención Americana. 7. En efecto, debe recordarse lo señalado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) en su Informe de Fondo, relativo a que la violación a la imparcialidad se produjo debido a que los jueces que dictaron las sentencias condenatorias de las ocho presuntas víctimas “efectua[ron] una valoración y calificación de los hechos con base en conceptos preconstituidos sobre el contexto que los rodeó, y al haber adoptado su decisión condenatoria aplicando dichos prejuicios”. Según la Comisión “los jueces del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal guardaban nociones preconcebidas sobre la situación de orden público asociada al así llamado ‘conflicto Mapuche’, prejuicios que los llevaron a dar por probado que en la IX Región se desarrollaban procesos de violencia dentro de los cuales se ‘insertaban’ los hechos investigados, y asimismo a reproducir, en forma casi textual, el razonamiento que ya se había aplicado a la valoración de la conducta individual en otro proceso penal previo”.2 8. En similar sentido, en su escrito de solicitudes y argumentos la Federación Internacional de Derechos Humanos (en adelante la “FIDH”) argumentó que “existió una imparcialidad (sic) subjetiva en las sentencias de condena del caso de los Lonkos y del caso Poluco Pidenco” y que se adhería a la conclusión de la Comisión en su Informe de fondo, a lo cual agregó que “la aplicación de una pena indebida a los lonkos también demuestra el prejuicio”.3 En sus alegatos finales la FIDH sostuvo que “la recurrencia a conceptos como ‘hecho público y notorio’, ‘es de público conocimiento’ como elementos de base a fin de justificar un grave conflicto entre la etnia mapuche y el resto de la 1 Párrs. 168 a 177 de la Sentencia. 2 Informe de Fondo No. 176/10, párrs. 282 y 283. 3 Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de la FIDH (expediente de Fondo, Tomo I, folios 497 y 498). 2

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