4
(supra nota a pie de página 1) reiteraron la solicitud que había sido efectuada el 22 de enero
del mismo año.
12.
La Comisión expresó que si bien la solicitud de los representantes era
“procesalmente extemporánea”, entendió que las razones que podían “justificar dicha
extemporaneidad” podían ser “diferentes y más flexibles cuando se trata de una declaración
de una [presunta] víctima, en comparación con testigos o peritos”. En ese sentido, señaló
que “puede ocurrir” que “por razones asociadas a las propias violaciones de derechos
humanos sufridas y su posible impacto en la salud de la [presunta] víctima[, …] tal persona
tome la decisión de declarar en una etapa más avanzada del proceso”. También afirmó que
el Estado se había mostrado “anuente a una posible solución amistosa” y que permitir la
declaración de la señora Villaseñor Velarde podría “entenderse como consistente con dicha
manifestación estatal”.
13.
El Estado manifestó su “inconformidad” con el pedido de los representantes. Expresó
que cuando los representantes solicitaron la declaración de la señora Villaseñor Velarde, ya
había “precu[ído]” el “momento procesal oportuno”. Explicó que dicho momento es el de la
presentación del escrito de solicitudes y argumentos, para el cual el Reglamento de la Corte
prevé un plazo improrrogable. Señaló que en caso de aceptarse la petición de los
representantes, se produciría un “estado de desigualdad” en perjuicio del Estado.
14.
El Presidente recuerda que el Reglamento de la Corte, en su artículo 40.2.c
establece que el escrito de solicitudes y argumentos debe contener “la individualización de
declarantes y el objeto de su declaración”. De acuerdo al artículo 57.2, si una prueba no fue
ofrecida en el escrito de solicitudes y argumentos, podría admitirse si se “justificare
adecuadamente” una razón de “fuerza mayor o impedimento grave”.
15.
Ahora bien, los representantes aludieron al estado de salud de la presunta víctima, a
su situación económica y a la “premura” con la que fueron designados Defensores Públicos
Interamericanos en el caso. No obstante, sus explicaciones no detallaron las circunstancias
indicadas y, en particular, no dieron cuenta sobre cómo las mismas afectaron la posibilidad
de ofrecer, al presentar el escrito de solicitudes y argumentos, la declaración de la señora
Villaseñor Velarde. Por ende, no puede considerarse que esté justificado adecuadamente que
las aducidas circunstancias sean “de fuerza mayor o [configuren un] impedimento grave”, en
los términos del artículo reglamentario 57.2.
16.
Sin perjuicio de lo anterior, esta Presidencia nota que la declaración en cuestión es la
de la presunta víctima directa del caso. En ese sentido, la misma reportaría utilidad al
proceso, pues permite conocer las consideraciones propias de la persona presuntamente
afectada sobre los hechos sucedidos y sus consecuencias. El requerimiento de la declaración,
que se realiza de oficio, no afecta el equilibrio procesal. El Estado podrá formular preguntas
a la declarante y alegar respecto a lo que ella manifestare, por lo que esta Presidencia no
entiende que el llamamiento de la señora Villaseñor Velarde a prestar declaración genere a
Guatemala un perjuicio. Por lo dicho, de conformidad con el artículo 58.a. del Reglamento de
la Corte, el Presidente dispone convocar a la señora Villaseñor Velarde a prestar declaración,
según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de la presente decisión.