entre las partes, que debe regir todo el procedimiento ante el Sistema Interamericano.
Como lo ha establecido de manera reiterada, no es tarea de este Tribunal, ni de la Comisión,
identificar ex officio cuáles son los recursos internos pendientes de agotamiento, en razón de
que no compete a los órganos internacionales subsanar la falta de precisión de los alegatos
del Estado. Asimismo, los argumentos que dan contenido a la excepción preliminar
interpuesta por el Estado ante la Comisión durante la etapa de admisibilidad deben
corresponder a aquellos esgrimidos ante la Corte 20. A la vez, es preciso que el Estado no
sólo especifique los recursos internos que aún no se han agotado, sino que debe demostrar
que estos se encontraban disponibles y eran adecuados, idóneos y efectivos21.
22.
En primer lugar, la Corte hace notar que, durante la etapa de admisibilidad ante la
Comisión, el Estado alegó que los familiares no habían intentado la querella dentro del
proceso penal en relación con la decisión de archivar el caso ni el juicio civil ordinario para
reclamar daños y perjuicios22.
23.
Así, a efectos de determinar si se verificaba el cumplimiento del requisito
convencional de previo agotamiento de los recursos internos y antes de analizar las acciones
interpuestas en sede interna con relación a la situación denunciada, en el Informe de
Admisibilidad Nº 136/09 de 13 de noviembre de 2009, la Comisión señaló el objeto del caso
en los siguientes términos: “1) la presunta falta de tratamiento médico adecuado y
suficiente a favor de la presunta víctima mientras estuvo recluida, especialmente en los
momentos previos a que tuviera lugar su muerte; y 2) a la alegada falta de investigación
debida de las circunstancias de su muerte”.
Luego, lo planteado por el Estado fue
considerado por la Comisión en dicho Informe, cuando estimó improcedente que se exigiera
el agotamiento de esos dos recursos señalados por el Estado 23.
20
Cfr. Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 29; y Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú, supra, párr.
21
21
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, supra, párrs. 88 y 91; y Caso
Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de
noviembre de 2015. Serie C No. 307, párr. 24
22
Cfr. Escritos del Estado dirigidos a la Comisión de fechas 9 de junio de 2006, 25 de septiembre de 2006, 8
de enero de 2007, 17 de noviembre de 2008, 21 de abril de 2009 y 29 de septiembre de 2009. En este último
escrito, por ejemplo, el Estado alegó que los peticionarios no intentaron agotar los recursos de la jurisdicción
interna en los fueros civil y penal, por lo cual la petición debía ser declarada inadmisible por falta de agotamiento de
los recursos internos conforme al artículo 46.1 de la Convención. Por un lado, el Estado alegó que sí existían
recursos internos, pues se llevó a cabo una investigación penal que concluyó que la muerte de la señora Maria Inés
Chinchilla Sandoval no llenaba los elementos para configurar un delito, por lo cual el Ministerio Público, con base en
el principio de objetividad y legalidad, solicitó el desistimiento del caso. Agregó que el peticionario pudo haberse
querellado al proceso y hacer uso de la facultad que le concede el Código Procesal Penal, oponiéndose a la solicitud
de desistimiento que hizo el fiscal, pero no lo hizo. Por otro lado, el Estado alegó que existía otro recurso de
naturaleza civil, un juicio ordinario por daños y perjuicios, amparado a nivel constitucional y legal, el cual no había
sido utilizado.
23
En relación con lo primero, la Comisión observó que la señora Chinchilla Sandoval presentó desde el año
1997 una serie de peticiones administrativas ante las autoridades penitenciarias relacionadas con su estado de
salud, a saber, solicitudes de autorización para salidas a citas médicas al Hospital e incidentes de libertad anticipada
por redención de penas ante el Juzgado Segundo de Ejecución Penal de Guatemala. Así, consideró que la presunta
víctima empleó los medios a su alcance, tanto administrativos como judiciales, para lograr acceder a un tratamiento
médico adecuado y suficiente durante el cumplimiento de su condena en prisión e hizo de conocimiento del Estado
las condiciones de su estado de salud, el cual se encontraba en progresivo deterioro por las enfermedades que ella
padecía. En ese sentido, la Comisión consideró que “el requisito convencional del previo agotamiento de los
recursos internos se encuentra satisfecho con relación al objeto del reclamo referido a la alegada insuficiencia en la
atención médica dispensada a la señora Chinchilla Sandoval en el Centro de Orientación Femenina”. Con relación al
segundo punto, la Comisión observó que “los familiares de la presunta víctima no habrían sido notificados del inicio
de las investigaciones realizadas por el Ministerio Público, ni de la resolución de las mismas”, por lo cual esa “falta
de información y notificación, determinaron la imposibilidad para los familiares de la señora Chinchilla Sandoval
para presentar una solicitud de modificación de la decisión de archivo, haciendo conocer sus alegatos y el material
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