en que ella toma sus medicamentos, alguien que la movilice y dependiendo de alguna de las complicaciones que puedan sufrir si en dicho centro se tienen aparatos o se tiene acceso para exámenes de gabinete”. Agregó que “[e]n el momento en que se examinó, sí estaba controlada” e indicó a su vez que no había “afirmado de que la paciente [tuviera] lo necesario para el buen control de sus enfermedades”. Señaló que la arterioesclerosis oclusiva terminal no es una enfermedad terminal sino “una complicación de la diabetes en este caso que no ha sido controlada adecuadamente”. Indicó que la gangrena “…es una patología infecciosa que puede matar a un paciente si no se da un tratamiento adecuado”. En cuanto al cáncer de cervical indicó que el día que se constituyó en el hospital, se le entregó el expediente clínico “donde no constaba dicha patología” 124. El médico del COF indicó que “la señora [Chinchilla] compra su insulina” y “[s]upuestamente [se la aplican] las enfermeras”. Señaló que examinaba a la señora Chinchilla cada vez que ella lo requería y esa periodicidad “[p]uede ser constante”. Sobre si el COF contaba con equipo necesario para brindar tratamiento contestó que “No”, y que se necesitaría “[t]ener un equipo especial para cetoacidosis, sacarla de un coma diabético que en un momento podría entrar ella”. Indicó que la diabetes que padece no estaba controlada y que “en cualquier momento está condicionado a factores externos”. Señaló que en ese momento la vida de la señora Chinchilla no estaba en riesgo, sin embargo, a la pregunta sobre si estando recluida tendría el riesgo de morir por su enfermedad indicó que “[p]or todas las complicaciones que tiene podría ser” y “[era] imprevisible determinar el tiempo”. Sobre si la falta de medios adecuados para tratar el coma diabético o una complicación podrían ser fatales, respondió que “Sí”. Indicó que la señora Chinchilla requería de insulina 40 unidades en la mañana y 15 en la tarde y que la Arterioesclerosis oclusiva interna “SI [era una enfermedad terminal]”. Agregó que sí tenía conocimiento de cáncer cervical pero “NO […] DEL GRADO” y que no podría definir “SI ES O NO TERMINAL”. Respecto de la hipertensión indicó que el centro contaba “solo CAPTOPRIL” y “CUANDO [HABIA] EXISTENCIA SI [se le proporcionaba en el COF]”. 125. A continuación declaró la señora Chinchilla, quien indicó: […]estando así amputada tengo yo que preparar mis alimentos, porque yo no puedo consumir los que el centro me proporciona, no puedo consumir azúcar, grasa, ni condimentos, a veces tengo y a veces no para proporcionármelos a veces cuento con mi familia y a veces no. […] cómo hago yo para comunicarme con mi familia si el teléfono al que podría tener acceso está tan alto que no lo alcanzo y el transporte es tan limitado no tengo quien lo haga por mí, no cuento con celadoras ni compañera que me ayuden a realizar y con respecto a mi salud, como ya quedó claro que el centro no cuenta con el equipo necesario y el centro no me proporciona tampoco los medicamentos, yo no recibo ni insulina que por mis medios yo me la proporciono […] ya casi perdí el ojo derecho la mitad y el izquierdo, entonces yo apelo a un sentido humanitario de parte de ustedes […], mi salud se deteriora cada día más les pido que tomen en cuenta que ya por mi avanzada edad no voy a poder recuperarme190. 126. El 29 de agosto de 2003 el juez resolvió declarar “sin lugar” el incidente, considerando que la señora Chinchilla “puede recibir su tratamiento adecuado en el interior del centro penitenciario […] y no necesariamente en el exterior del mismo[…]” 191, con base en lo siguiente: 190 Cfr. Incidentes de libertad anticipada. Organismo Judicial. Juzgado Segundo de Ejecución Penal. Ejecutoria No. 429-96 Of. 7. Expediente de Redención de Penas No. 169-03. Acta de Audiencia de Pruebas de 29 de agosto de 2003 (expediente de prueba, ff. 913-928). 191 Cfr. Incidentes de libertad anticipada. Organismo Judicial. Juzgado Segundo de Ejecución Penal. Ejecutoria No. 429-96 Of. 7. Expediente de Redención de Penas No. 169-03. Decisión del Juez Segundo de ejecución Penal de 29 de agosto de 2003 (expediente de prueba, ff. 929-931). 42

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