Voto Disidente
Informe de Fondo N° 304/20
Caso N° 13.505 “Crissthian Manuel Olivera Fuentes c/Perú”
Comisionado Stuardo Ralón Orellana
1. Introducción
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 50.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y
artículo 19 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos vengo en emitir voto
disidente en relación con lo resuelto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante,
CIDH) en el Informe de Fondo N° 304/20, recaído sobre el Caso N° 13.505 “Crissthian Manuel Olivera Fuentes
c/Perú”. Ello por las razones que pasaré a exponer.
Los hechos del presente caso están relacionados con la siguiente situación fáctica. El Estado peruano fue
denunciado porque, supuestamente, habría infringido una serie de garantías convencionales en perjuicio de
Crissthian Olivera Fuentes.
El día 11 de agosto de 2004, el peticionario, junto con su pareja del mismo sexo, concurrieron al café de un
supermercado en la ciudad de Lima. Allí, ambos expresaron de manera pública actos de connotación
romántica o sentimental. De acuerdo con el relato dado a conocer en el voto de mayoría del Informe, un padre,
que se encontraba junto a sus hijos ese día en el café, al advertir la circunstancia anteriormente descrita, llamó
a uno de los trabajadores del local y le hizo saber que las expresiones en cuestión lo incomodaban tanto a él,
como a su hija menor de edad.
Se señaló que, al momento de la ocurrencia de los hechos, existían otros niños y niñas en el área. Fue entonces
que el trabajador se dirigió donde la pareja y les hizo saber que las expresiones de afecto que estaban
realizando frente a un conjunto de niños y niñas resultaban incómodas para uno de los padres que se
encontraba en la zona de consumo. A continuación, intervino la supervisora, quien solicitó a la pareja detener
las expresiones en cuestión, dado el contexto del lugar en el cual se presentaban. De lo contrario, concluyó la
supervisora, ella iba a tener que solicitarles respetuosamente proceder al abandono del café.
Unos días después, el peticionario procedió a presentar una denuncia en contra del supermercado cuestionado
ante el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Protección de la Propiedad Intelectual (en adelante
“INDECOPI”), denunciando un acto de discriminación. Sin embargo, el INDECOPI rechazó la denuncia el 31 de
agosto de 2005, argumentando que la presunta víctima no acreditó a nivel probatorio la existencia de un trato
discriminatorio.
Luego, el peticionario recurrió en contra de esta decisión ante el órgano de apelación del INDECOPI, el cual
confirmó la sentencia de primera sentencia el 17 de mayo de 2006. El tribunal de alzada del INDECOPI
confirmó que el demandante no había acompañado los medios de prueba suficientes para acreditar la
efectividad de la conducta denunciada. Contra dicha resolución, el 13 de septiembre de 2006, la presunta
víctima solicitó la nulidad parcial de la decisión, ante la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso
Administrativo de la Corte Superior de Lima, la que el 10 de junio de 2008 declaró infundada la solicitud,
argumentando que las pruebas aportadas no resultaban suficientes para condenar al supermercado
demandado.
A su vez, esta sentencia fue objeto de un recurso de apelación por parte del demandante, esta vez ante la sala
civil de la Corte Suprema del Perú. El máximo tribunal del país también rechazó el recurso y confirmó la
sentencia de primera instancia argumentando también la debilidad probatoria aportada por el demandante
en la causa. Dicha sentencia fue pronunciada con fecha 14 de junio de 2010. En contra de esta sentencia, el
demandante dedujo un recurso de casación ante la sala constitucional y social permanente del mismo tribunal,
recurso que fue rechazado el 11 de abril de 2011. La notificación de esta resolución tuvo lugar el 30 de mayo
de 2011.