Finalmente, el peticionario concurrió ante la CIDH presentando una denuncia contra el Estado peruano el 29 de noviembre de 2011. La misma fue declarada admisible el 28 de diciembre de 2017 a través del Informe de Admisibilidad N° 172/17 el 28 de diciembre de 2017. Habiendo estudiado el caso en cuestión a la luz de los antecedentes disponibles, y a diferencia de lo resuelto por el voto de mayoría de la CIDH, creo que la petición en análisis debió ser rechazada en el fondo. Todo ello, según explicaré a continuación. 2. El voto de mayoría condena al Estado peruano a partir de una nueva calificación jurídica de ciertos hechos, pese a que no era competencia de la Honorable Comisión proceder a efectuar esa nueva calificación. Objeción de cuarta instancia. La Honorable Comisión no es un tribunal de cuarta instancia. Esto es una cuestión universalmente aceptada al interior del sistema interamericano por todos sus actores. Por tanto, no corresponde a la Honorable Comisión actuar como un tribunal llamado a revisar las conclusiones adoptadas por los tribunales nacionales respecto de las evidencias rendidas por las partes en un determinado proceso, o bien ponderar la corrección de la aplicación del derecho nacional por parte de esos mismos tribunales en un proceso específico. Sin embargo, el voto de mayoría pronunciado por la Honorable Comisión resolvió este caso ignorando todo aquello. En efecto, el voto de mayoría, asumiendo el papel propio de un tribunal de instancia, concluyó que existían evidencias suficientes, en el proceso ante los tribunales nacionales, para afirmar que el peticionario había, efectivamente, experimentado una discriminación por su orientación sexual. Esto último, pese a que cinco salas de jueces del Estado peruano habían concluido que no existían evidencias suficientes aportadas al proceso que permitieran concluir aquello. Es a partir de esta nueva calificación de los hechos del caso, producto de una actuación ultra vires, que el voto de mayoría termina por condenar al Estado peruano. Ello, porque, como se indica en el párrafo 53, la atribución de responsabilidad internacional por parte del Estado dependía de que éste hubiese tenido “una respuesta adecuada para sancionar los hechos descritos”, esto es, la situación de discriminación denunciada. En cuanto los tribunales peruanos no sancionaron los hechos descritos —en la medida que aquellos estimaron que no existían pruebas para acreditar fehacientemente la existencia de una discriminación—, se declaró la responsabilidad internacional del Perú en este caso. Sin embargo, esa condena se origina en una actuación de la Honorable Comisión que no es consistente con el conjunto de competencias que la Convención Americana sobre Derechos Humanos le otorga. Efectivamente, la Honorable Comisión no tiene competencias para actuar como un tribunal de instancia llamado a recalificar jurídicamente un determinado hecho a la luz de la evidencia rendida en un proceso judicial interno. La apreciación de la prueba es siempre una responsabilidad de la cual es titular el tribunal nacional competente. Esto, porque es ese tribunal el que dispone de los medios y la cercanía suficiente para conocer adecuadamente de la evidencia producida a lo largo de un proceso judicial. No sería razonable exigir a la Honorable Comisión, que tenga la capacidad técnica para reevaluar la pertinencia de la prueba rendida, así como la corrección de las conclusiones a las cuales llegó un determinado tribunal, a partir del conjunto de evidencias aportadas por las partes en una causa. Claramente, la determinación de la pertinencia de la evidencia, así como su apreciación, es responsabilidad de los tribunales estatales. En un régimen de protección de derechos de carácter subsidiario o coadyuvante, como el interamericano, no corresponde a la Honorable Comisión atribuirse responsabilidades que, de suyo, corresponden a las autoridades del Estado, sean estas ejecutivas, legislativas o judiciales. 2

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