-2a la temporalidad de falta de independencia e imparcialidad del Tribunal Constitucional
peruano en la década de los noventa. Al respecto, la Corte determinó, en los casos de
Tribunal Constitucional, Aguado Alfaro y otros y Canales Huapaya y otros, que: “ha
quedado demostrado […] que la independencia e imparcialidad del Tribunal
Constitucional, como una de las instituciones democráticas que garantizan el estado de
derecho, se vieron coartadas con la destitución de algunos de sus magistrados, lo que
conculcó erga omnes la posibilidad de ejercer el control de constitucionalidad y el
consecuente examen de la adecuación de la conducta del Estado a la Constitución” 3.
De lo anterior se desprende que, en el marco temporal en que algunos de los
magistrados del Tribunal Constitucional estuvieron cesados, es decir del 28 de mayo de
1997 al 17 de noviembre de 20004, el mismo carecía de independencia e imparcialidad,
y por lo tanto los recursos intentados ante él carecían de efectividad5.
4.
Si bien comparto el criterio sostenido en los precedentes previamente
señalados, disiento de lo considerado por la mayoría en esta Sentencia, pues extiende
en forma desproporcionada el marco temporal en que los recursos intentados ante el
Tribunal Constitucional carecían de efectividad. En el presente caso no existen
elementos que permitan concluir que a la fecha de inicio del cómputo del plazo para la
interposición del recurso extraordinario, que hubiese agotado los recursos de la
jurisdicción interna por parte de los trabajadores de Petroperú, el Tribunal
Constitucional peruano no se encontrara constituido conforme a derecho y que no se
encontraba en funciones e impartía justicia en plenitud de jurisdicción. Más allá de los
alegatos formulados por los peticionarios, no se advierte la existencia de pruebas que
demuestren la ausencia de garantías judiciales que tornara innecesario el agotamiento
del recurso extraordinario ante el Tribunal Constitucional al momento en que los
trabajadores estuvieron en posibilidad de ejercitar su derecho de acción, pues tal y
como se desprende de las decisiones de la Corte en los casos de Tribunal
Constituciona, Aguado Alfaro y otros y Canales Huapaya y otros, la época de
conflictividad y la consecuente destitución de los miembros del Tribunal Constitucional
ocurrió casi un año después de dicho momento procesal.
5.
Para la mayoría, la conflictividad entre el Poder Ejecutivo y el Tribunal
Constitucional, la cual debió ocurrir previo a la destitución de los magistrados el 28 de
mayo de 1997, afectó la independencia e imparcialidad de dicho Tribunal, por lo que
era “nula la posibilidad de que este Tribunal hiciera lugar a un eventual recurso de los
peticionarios” (supra párr. 43). Sin embargo, esta posición, aunque quizás lógica
conforme al conocimiento que actualmente tenemos de la crisis institucional en Perú
en los años noventa, no parece encontrar asidero más allá de un análisis político ex
post facto. Se trata de una posición basada en una serie de suposiciones acerca de la
forma y niveles de conflictividad específica entre el Poder Ejecutivo y el Tribunal
3
Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de
enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 112, Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)
Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006.
Serie C No. 158, párr. 109, y Caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de junio de 2015. Serie C No. 296, párr. 107.
4
5
Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, párrs. 56.25 y 56.30.
La Corte, haciendo referencia al caso Aguado Alfaro y otros, determinó que: “este caso ocurrió en
un contexto de impedimentos normativos y prácticos para asegurar un acceso real a la justicia y de una
situación generalizada de ausencia de garantías e ineficacia de las instituciones judiciales para afrontar
hechos como los del presente caso [...] En el presente caso, los recursos internos existentes no fueron
efectivos, ni individual ni en conjunto, para los efectos de una adecuada y efectiva garantía del derecho de
acceso a la justicia de las presuntas víctimas cesadas del Congreso peruano, en los términos de la
Convención Americana”. Cfr. Caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú, párr. 105.