-6circunstancias de su celebración, tal y como lo prevé el artículo 32 de la CVDT 16, sirven
para confirmar el sentido resultante de la aplicación del artículo 31. Este método de
interpretación acoge el principio de primacía del texto, por lo que privilegia criterios de
interpretación objetiva, vinculada a los valores y bienes protegidos por la Convención,
frente a aquellos criterios que privilegian elementos subjetivos de interpretación, como
lo es la intención de las partes17.
15. La razón por la que la Convención debe ser interpretada sobre la base de criterios
objetivos, alejándose así de una lógica formalista o positivista, que de primacía a la
intención de las partes contratantes y al principio de soberanía, radica en que los
tratados de derechos humanos “no son tratados multilaterales del tipo tradicional,
concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos, para el beneficio
mutuo de los Estados contratantes”, sino que “su objeto y fin son la protección de los
derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su
nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados
contratantes”18. Este criterio, que reconoce la especificidad de las normas de derechos
humanos, no es exclusivo del sistema interamericano, sino que encuentra eco en la
práctica de diversos organismos internacionales.
16. Al respecto, cabe recordar que la Corte Internacional de Justicia (en adelante
también “CIJ”), en el caso Sentencia arbitral del 31 de julio de 1989 (Guinea-Bissau v.
Senegal), haciendo referencia al caso South West África (Etiopia v. Sudáfrica),
estableció lo siguiente: “la regla de interpretación acorde al sentido natural y ordinario
de las palabras utilizadas no es absoluta. Cuando ese método de interpretación resulta
incompatible con el espíritu, propósito y contexto de la cláusula o instrumento en
donde están contenidas las palabras, no se puede confiar válidamente en él”.19
17. La propia Convención Americana tiene principios y reglas de interpretación que
reflejan su carácter específico, es decir que lo diferencian de la interpretación que se
puede hacer de otros tratados. En este sentido, cabe recordar que el Preámbulo de la
Convención establece que la justificación de la existencia de una protección
internacional se basa en el reconocimiento de que “los derechos esenciales del hombre
no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como
fundamento los atributos de la persona humana”, y que el artículo 29 de la Convención
prevé que la interpretación de las cláusulas se realice de forma tal que no implique una
conclusión que suprima el goce o ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en
16
El artículo 32 de la CVDT establece lo siguiente: "Medios de interpretación complementarios. Se
podrán acudir a medios de interpretación complementarios, en particular a los trabajos preparatorios del
tratado y a las circunstancias de su celebración, para confirmar el sentido resultante de la aplicación del
artículo 31, o para determinar el sentido cuando la interpretación dada de conformidad con el artículo 31: a)
deje ambiguo u oscuro el sentido; o b) conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable."
17
Cfr. Restricciones a la pena de muerte (Arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos
Humanos), Opinión Consultiva OC-3/83, párr. 50, y Artículo 55 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos. Opinión Consultiva OC-20/09 de 29 de septiembre de 2001. Serie A No. 20, párr. 41.
18
Cfr. El efecto de las reservas sobre la entrada en vigencia de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-2/82 de 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 2, párr. 29, y
Titularidad de derechos de las personas jurídicas en el sistema interamericano de derechos humanos
(Interpretación y alcance del artículo 1.2, en relación con los artículos 1.1, 8, 11.2, 13, 16, 21, 24, 25, 29,
30, 44, 46, y 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como del artículo 8.1 A y B del
Protocolo de San Salvador). Opinión Consultiva OC-22/16 de 26 de febrero de 2016. Serie A No. 22, párr.
43.
19
Cfr. Sentencia arbitral del 31 de julio de 1989 (Guinea-Bissau v. Senegal). Corte Internacional de
Justicia, fallo del 12 de noviembre de 1991, párr. 48. Traducción propia.