c. el “daño irreparable” consiste en la afectación sobre derechos que, por su propia naturaleza, no son susceptibles de reparación, restauración o adecuada indemnización. 22. En el análisis de tales requisitos, la Comisión recuerda que los hechos alegados que motivan una solicitud de medidas de cautelares no requieren estar plenamente comprobados, sino que la información proporcionada debe ser apreciada desde una perspectiva prima facie que permita identificar una situación de gravedad y urgencia20. 23. Como un aspecto preliminar, la Comisión considera pertinente aclarar que no le corresponde pronunciarse sobre la responsabilidad penal de las propuestas beneficiarias, y tampoco está llamada a determinar en esta oportunidad si se han producido violaciones al debido proceso en el marco de las causas seguidas en su contra o a favor de las mismas, ni tampoco sobre la presunta violación al derecho a la libertad personal. El análisis que la Comisión efectúa a continuación se relaciona exclusivamente con los requisitos de gravedad, urgencia y riesgo de daño irreparable establecidos en el artículo 25 de su Reglamento, los cuales pueden resolverse sin entrar en determinaciones de fondo. 24. Al momento de valorar los requisitos establecidos en el artículo 25 del Reglamento, la Comisión toma en cuenta que, en relación con las personas que han sido privadas de su libertad, el Estado se encuentra en una posición especial de garante en tanto las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia21. Ello se presenta como resultado de la relación e interacción especial de sujeción entre la persona privada de libertad y el Estado, caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones, y por las circunstancias propias del encierro, en donde al recluso se le impide satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades básicas esenciales para el desarrollo de una vida digna22 . 25. La Comisión recuerda a su vez que “las mujeres han sufrido un cuadro de discriminación histórica y estereotipos, que resultan en forma de desventaja sistemática e incrementan la exposición […] a ser objeto de actos de violencia física, sexual y psicológica, y de otro tipos de abusos. Estos riesgos se acentúan cuando las mujeres se encuentran privadas de su libertad y bajo el control de las autoridades del Estado”23. 26. En el presente asunto y en lo que se refiere al requisito de gravedad, la Comisión observa que, según los solicitantes las propuestas beneficiarias encontrándose privadas de la libertad: i) habrían sido objeto de diversos hechos de violencia y hostigamiento en el Centro Penitenciario “La Esperanza”, por parte de los custodios y autoridades de dicho centro; ii) serían castigadas dejándolas afuera de sus celdas, haciéndoles requisas “ilegales”; habrían sido removidas de sus pertenencias, desnudadas y obligadas hacer sentadillas, sin presuntamente tener acceso a luz natural desde hace un mes; iii) el 26 de octubre, 20 a 25 custodios habrían ingresado a la celda de la propuesta beneficiaria Irlanda Undina Jerez Barrera, golpeando con macanas tanto a ella como a otras propuestas beneficiarias. Posteriormente, el día 27 de octubre los custodios nuevamente habrían golpeado a Irlanda Undina y a sus compañeras; iv) a pesar de las lesiones perpetradas, no se encontrarían recibiendo atención médica. 27. La Comisión observa que respecto de los anteriores eventos de riesgo, los solicitantes atribuyen la responsabilidad a agentes del Estado. Si bien corresponde al Estado investigar los presuntos hechos y 20 Al respecto, por ejemplo, refiriéndose a las medidas provisionales, la Corte Interamericana ha indicado que se requiere un mínimo de detalle e información que permitan apreciar prima facie una situación de extrema gravedad y urgencia. Corte IDH, Asunto de los niños y adolescentes privados de libertad en el “Complexo do Tatuapé” de la Fundação CASA. Solicitud de ampliación de medidas provisionales. Medidas Provisionales respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006. Considerando 23. 21 Corte IDH. Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013. Serie C No. 260, párr. 188. Asimismo, véase: CIDH, Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de libertad en las Américas, 31 de diciembre 2011, párr. 49. 22 CIDH, Informe sobre los Derechos Humanos de las Personas Privadas de la Libertad en las Américas, 31 de diciembre de 2011, párr. 49 y ss. 23 CIDH, Medidas para reducir la prisión preventiva, 3 de julio de 2017, párr. 195. -6-

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