VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE COMISIONADO José de Jesús Orozco 1. Con pleno reconocimiento al alto profesionalismo de mis colegas, sirva el presente voto para expresar los motivos de mi disenso en la conclusión de la mayoría del pleno de la Ilustre Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en el caso 12.608 “Liakat Ali Alibux”, exclusivamente en cuanto a la decisión de considerar violado al artículo 9º de la Convención Americana, en conformidad con lo que establecen los párrafos 5, 66 y 103 de este informe de fondo. En mi perspectiva, en aplicación de los precedentes jurisprudenciales y estándares pronunciados por diversos organismos encargados de la supervisión de tratados internacionales, como los señalados en los párrafos 47 a 59, correspondientes al apartado B del análisis realizado en el capítulo IV del presente informe, se debe concluir que no se afectó la garantía de irretroactividad en perjuicio del señor Alibux por parte del Surinam, en virtud de lo siguiente: 2. a) Desde una dimensión sustantiva, los tipos legales penales que fueron objeto de imputación ya existían de manera previa a la comisión de las conductas cometidas, y b) Desde una dimensión adjetiva o procesal, el artículo 140 de la Constitución del Surinam, según texto aprobado con anterioridad a la comisión de las presuntas conductas delictivas, establecía las bases procesales y proporcionaba suficiente cobertura normativa para garantizar la previsibilidad por parte del señor Alibux de que, de realizar las conductas típicas previstas en los respectivos tipos legales penales, podrían ser objeto de persecución, acusación y sanción penal por las autoridades competentes previstas con anterioridad a los hechos en el marco establecido en la propia Constitución del Surinam, toda vez que la Ley sobre Acusación de Funcionarios con Responsabilidad Política, si bien fue aprobada con posterioridad a la comisión de tales conductas, no hizo sino reglamentar de manera más específica dicho precepto a fin de que las autoridades competentes previstas estuvieran en aptitud de sustanciar el procedimiento establecido constitucionalmente. 3. En cuanto a la dimensión sustantiva, tal y como lo concluimos el pleno de la CIDH en los párrafos 52 y 60 de este informe, los delitos por los cuales fue procesado el peticionario ya se encontraban tipificados de manera previa a la comisión de los hechos; inclusive, con anterioridad al nombramiento del señor Alibux como Ministro de Gabinete ya existían estos tipos penales, cuyas conductas han sido sancionadas en Surinam por décadas; en algunos casos, por casi 100 años.1 En este sentido, reitero mi coincidencia con la mayoría en cuanto a que en esta dimensión sustantiva no existió retroactividad alguna en la aplicación de los tipos penales. 4. Es en el aspecto adjetivo o procesal en donde se encuentra mi disenso, pues estimo que, en aplicación de la ratio decidendi de los precedentes invocados en los párrafos mencionados del presente informe, el peticionario no logró acreditar cómo la 1 De acuerdo con el Estado, el Código Penal fue aprobado en 1910, mientras que la Ley sobre Delitos Económicos y la Ley de Divisas fueron aprobadas en 1986 y 1947, respectivamente.

Select target paragraph3