VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE
COMISIONADO José de Jesús Orozco
1.
Con pleno reconocimiento al alto profesionalismo de mis colegas, sirva
el presente voto para expresar los motivos de mi disenso en la conclusión de la mayoría
del pleno de la Ilustre Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en el
caso 12.608 “Liakat Ali Alibux”, exclusivamente en cuanto a la decisión de considerar
violado al artículo 9º de la Convención Americana, en conformidad con lo que
establecen los párrafos 5, 66 y 103 de este informe de fondo.
En mi perspectiva, en aplicación de los precedentes jurisprudenciales y
estándares pronunciados por diversos organismos encargados de la supervisión de
tratados internacionales, como los señalados en los párrafos 47 a 59, correspondientes al
apartado B del análisis realizado en el capítulo IV del presente informe, se debe concluir
que no se afectó la garantía de irretroactividad en perjuicio del señor Alibux por parte
del Surinam, en virtud de lo siguiente:
2.
a) Desde una dimensión sustantiva, los tipos legales penales que fueron
objeto de imputación ya existían de manera previa a la comisión de las
conductas cometidas, y
b) Desde una dimensión adjetiva o procesal, el artículo 140 de la
Constitución del Surinam, según texto aprobado con anterioridad a la comisión
de las presuntas conductas delictivas, establecía las bases procesales y
proporcionaba suficiente cobertura normativa para garantizar la previsibilidad
por parte del señor Alibux de que, de realizar las conductas típicas previstas en
los respectivos tipos legales penales, podrían ser objeto de persecución,
acusación y sanción penal por las autoridades competentes previstas con
anterioridad a los hechos en el marco establecido en la propia Constitución del
Surinam, toda vez que la Ley sobre Acusación de Funcionarios con
Responsabilidad Política, si bien fue aprobada con posterioridad a la comisión
de tales conductas, no hizo sino reglamentar de manera más específica dicho
precepto a fin de que las autoridades competentes previstas estuvieran en aptitud
de sustanciar el procedimiento establecido constitucionalmente.
3.
En cuanto a la dimensión sustantiva, tal y como lo concluimos el pleno
de la CIDH en los párrafos 52 y 60 de este informe, los delitos por los cuales fue
procesado el peticionario ya se encontraban tipificados de manera previa a la comisión
de los hechos; inclusive, con anterioridad al nombramiento del señor Alibux como
Ministro de Gabinete ya existían estos tipos penales, cuyas conductas han sido
sancionadas en Surinam por décadas; en algunos casos, por casi 100 años.1 En este
sentido, reitero mi coincidencia con la mayoría en cuanto a que en esta dimensión
sustantiva no existió retroactividad alguna en la aplicación de los tipos penales.
4.
Es en el aspecto adjetivo o procesal en donde se encuentra mi disenso,
pues estimo que, en aplicación de la ratio decidendi de los precedentes invocados en los
párrafos mencionados del presente informe, el peticionario no logró acreditar cómo la
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De acuerdo con el Estado, el Código Penal fue aprobado en 1910, mientras que la Ley sobre Delitos
Económicos y la Ley de Divisas fueron aprobadas en 1986 y 1947, respectivamente.