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víctimas y sus familiares, sino también, en última instancia, para el propio regímen
jurídico de la protección internacional de los derechos del ser humano.
11.
La misma atención prestada por la Corte a la integralidad de la situación
continuada de la desaparición forzada de la víctima, en su Sentencia sobre el fondo en
el caso Trujillo Oroza, se impone igualmente en su presente Sentencia de reparaciones.
La Convención Americana estipula que cuando la Corte decida que hubo violación de un
derecho protegido por dicha Convención, la Corte dispondrá que "se reparen las
consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración" de tal
derecho (artículo 63(1)). Hay, pues, un claro e ineluctable nexo de causalidad entre el
establecimiento de las violaciones de los derechos humanos bajo la Convención
Americana y las reparaciones debidas en consecuencia de dichas violaciones, que
pueden configurarse por una situación continuada.
12.
El concepto de situación continuada encuentra respaldo en la jurisprudencia
internacional en materia de derechos humanos, como lo indiqué, con detalles, en mi
Voto Razonado en el supracitado caso Blake (fondo, 1998, párr. 11), al cual me
permito aquí referirme10. En efecto, tanto la Corte Europea de Derechos Humanos
como el Comité de Derechos Humanos (bajo el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de
Naciones Unidas), v.g., han asumido jurisdicción en casos en que, aunque los hechos
hayan tenido inicio antes de la entrada en vigor de los respectivos tratados de derechos
humanos para los Estados Partes en cuestión, han surtido efectos que se prolongan en
el tiempo después de aquella entrada en vigor.
13.
Si los órganos de protección internacional no hubiesen actuado de esa forma,
hubieran privado dichos tratados de sus efectos apropiados (effet utile) en el derecho
interno de los Estados Partes. Y si se tomara en cuenta solamente los hechos
posteriores a una determinada fecha, fragmentando y desfigurando de ese modo una
situación continuada de violación de los derechos humanos, aún así habría que
considerar también los hechos anteriores a tal fecha, para identificar y evaluar sus
efectos prolongados en el tiempo (inclusive después de dicha fecha).
14.
La realidad de los hechos es siempre más rica que la formulación de las normas.
desfigurado indebidamente el delito de desaparición forzada de personas (párrs. 3 y 36). Esta
descomposición, - agregué, - se revestía de un "cuño anti-histórico, en el sentido de que apunta en la
dirección contraria al desarrollo doctrinal y jurisprudencial contemporáneo tendiente a la consolidación de un
verdadero régimen jurídico internacional contra las violaciones graves de los derechos humanos", como lo es
la desaparición forzada de personas (párr. 45).
10
. Además de la jurisprudencia ahí citada, se puede agregar otros ejemplos, más recientes. En su
sentencia del 10.05.2001, en el caso Chipre versus Turquía, v.g., la Corte Europea de Derechos Humanos
estableció una "violación continuada" de los artículos 2 (derecho a la vida) y 5 (derecho a la libertad
personal) de la Convención Europea, dada la ausencia de una investigación eficaz, por parte del poder
público, para aclarar el paradero de las personas griego-chipriotas desaparecidas (párr. 136), que se supone
estaban bajo custodia cuando desaparecieron (párr. 150); también estableció "violaciones continuadas" de
los artículos 3 y 8 de la Convención (párrs. 158 y 175), así como de los artículos 1 del Protocolo n. 1 a la
Convención (párrs. 189 y 269-270). - El Comité de Derechos Humanos (bajo el Pacto de Derechos Civiles y
Políticos de Naciones Unidas), a su vez, en el caso Ivan Somers versus Hungría (1996), v.g., al declarar la
petición o comunicación admisible (en cuanto a cuestiones bajo el artículo 26 del Pacto), confirmó su posición
constante en el sentido de que no puede considerar supuestas violaciones del Pacto que ocurrieron antes de
la entrada en vigor del mismo (y su primer Protocolo) para el Estado Parte en cuestión, excepto si las
alegadas violaciones continúen a ocurrir después de dicha entrada en vigor; agregó el Comité que "a
continuing violation must be interpreted as an affirmation, by act or clear implication, of the previous
violations of the State Party" (párr. 6.3). En el caso E. y A.K. versus Hungría (1994), no obstante haber
declarado la comunicación inadmisible, el Comité aplicó el mismo criterio para determinación de la existencia
de una "violación continuada" del Pacto (cf. párr. 6.4).